REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 14 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2750-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADAS: ANGELICA MARIA LUQUEZ y DESIREE ROSMERY HERNANDEZ
DEFENSA PRIV. ABG. HENRY PAUL CABALLERO Y ABG. VANESSA CRUZ
FISCAL 33º DEL M.P. ABG. MASSIEL GONZALEZ
DELITOS: POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y MuniS,ciones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2016, haciendo la aclaratoria respecto al delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se desestima por cuanto no existen suficientes elementos para demostrar el delito, se hace un cambio a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así mismo se mantienen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, y el cambio de calificación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 33° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente: iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a las ciudadanas: ANGELICA MARIA LUQUEZ y DESIREE ROSMERY HERNANDEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichas acusadas como de: POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el tribunal, presente las partes, se realizo audiencia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se constituyo comisión en virtud de averiguación seguida por los delitos contemplados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, contra la propiedad y contra las personas, constituidas por los funcionarios Inspector Jefe David Álvarez, Inspectores German González y Lorena Castillo, Detectives Agregados Kevin Montilla, Erick Robaina, Dejerby Galíndez y Jairibet Pinilla y Detective Reynold Carrero, quienes de trasladaron al barrio Brisas del Lago, calle Los Samanes, casa nro. 109, con la finalidad de identificar a las personas señaladas como “LA CHINA”, EL YOE Y ALEXANDER”, una vez en el referido lugar, lograron avistar frente a la vivienda dos sujetos, quienes al notar la presencia policial, ingresaron en veloz carrera al inmueble, es por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado, es por lo que la comisión salio en persecución de los ciudadanos, siendo recibidos con disparos por arma de fuego en contra de la comisión, generándose así un enfrentamiento donde resultaron heridos los dos ciudadanos antes mencionados, siendo trasladados al centro asistencial mas cercano, donde fallecieron posterior a su ingreso, seguidamente procedieron a realizar la revisión a la vivienda de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de tres testigos, donde se encontraban las ciudadanas Descree Hernández, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Nerio Jose Cova Silva (0cciso) y Maria Luquez, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Alexander Manuel Melean Machado (0cciso), prosiguiendo con la inspección, logrando localizar en las dos habitaciones del anexo las siguientes evidencias de enteres criminalístico: UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA DIESEL, COLOR NEGRO, UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA DIESEL, COLOR PLATA, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA WESTAL, COLOR PLATA, UN RELOJ TIPO PULSERA MARCA MULCO TITANS, COLOR VERDE, UN RELOJ TIPO PULSERA, MARCA GUESS, COLOR BLANCO, UN (01) TELEFONO MARCA BLU, MODELO DASH JRTV, COLOR BLANCO, UNA CAMARA DE VIDEO DIGITAL MARCA SAMSUNG, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE MARCA SAMSUNG, UNA (01) MALETA MARCA SYGCO, COLOR GRIS CON NEGRO CONTENTIVO DE PRENDAS DE BISUTRIA, UN (01) BOLOSO ORGANIZADOR DE MAQUILLAJE DE COLORNEGRO, CONTETNTIVO DE VARIOS COSMETICOS, UNA (01) CHAQUETA NEGRA CHEVIOTTO, COLOR VERDE, TALLA M, UN (01) CHALECO ANTIBALAS COLOR NEGRO, MODELO LTIM002, UN (01) CASCO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA GIVI, UN (01) DVD MARCA SONY COLOR NEGRO, UN 8019 AMPLIFICADOR DE SONIDO, COLOR NEGRO, MARCA HARTKE, UNA (01) CORNETA DE EQUIPO DE SONIDO MARCA YAMAHA, COLOR NEGRO, DOS (02) CORNETAS DE EQUIPO DE SONIDO COLOR NEGRO, MARCA BEHRINGER, DOS (02) CARGADORES DE BATERIAS DE CELULARES COLOR NEGRO, UNA (01) CONSLA DE SONIDO DIGITAL, MARCA YAMAHA, COLOR GRIS, UNA (01) CONSOLA DE SONIDO MARCA M-AUDIO PROJECTMIX, UN (01) TELEVISOR LDC MARCA TOSHIBA DE 32”, UN (01) GATO HIDRAULICO COLOR NARANJA, UNA (‘1) CAJA DE HERRAMIENTAS VARIAS, UN (01) PAR DE CORNETAS DE COMPUTADORAS MARCA SONEVIEW COLOR NEGRO, UNA (01) GUITARRA ELECTRICA, MARCA GIO IBAÑEZ, COLOR NEGRO, UNA (01) GUITARRA ELECTRICA, MARCA YAMAHA, COLOR BEIGE, UNA (01) GUITARRA ELECTRICA, MARCA YAMAHA, COLOR MARRON CON NEGRO, UNA (01) BASE PARA CAMARA DIGITAL MARCA AMBICO COLOR GRIS CON NEGRO, UNA (01) BATERIA PARA COMPUTADORA TIPO LAPTOP MARCA HP, COLOR NEGRO, UNA (01) CORNETA DE SONIDO MARCA M-AUDIO, MODELO ESTUDIO PHILL, COLOR NEGRO, UNA (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPIO PISTOLA COLOR NEGRO CON MARRON, tal y como se desprende de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, de fecha 13-05-2016, suscrita por el detective agregado YORMAN COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, la cual guardan relación con averiguación iniciada por uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual manera se localizo en la vivienda en cuestión, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES, ARROJANDO UN PESO NETO DE SETENTA Y TRES (73) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, tal como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DC-0738-16, de fecha 16 de Mayo del 2016, suscrita por el experto JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S3 MINI, TELEFONO 0412-4011250, propiedad de la ciudadana Descree Rosmery Hernandez, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLCKBERRY, MODELO BOLD 5, COLOR NEGRO, SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL, TELEFONO 0412-4011908, propiedad del ciudadano Nerio José Cova Silva (occiso), UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO Y511, COLOR NEGRO, SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, TELEFONO 0426-4314898, propiedad del ciudadano Alexander Manuel Melean Machado (occiso), UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SN-G130HN, COLOR AZUL, SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET, TELEFONO 0426-1654643, propiedad de la ciudadana Angélica Maria Luquez, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE, COLOR GRIS CON AZUL, SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, TELEFONO 0424-3770088, propiedad del ciudadano Alexander Manuel Melean Machado. En virtud de lo antes expuesto, procedieron a la aprehensión de las ciudadanas DESIREE ROSMERY HERNANDEZ y ANGELICA MARIA LUQUEZ
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica a: POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a las acusadas: ANGELICA MARIA LUQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.404, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-10-1980, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 16, BLOQUE 13, APARTAMENTO 02-04, PISO 02, MARACAY, ESTADO ARAGUA y DESIREE ROSMERY HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.512, de 32 años de edad, nacida en fecha: 21-06-1985, estado civil: soltera, profesión u oficio: diseñadora grafica, residenciado en: URBANIZACION LOS LIRIOS, PROLONGACION DE LA AVENIDA ARAGUA, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 03, CASA NRO. 70, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. HENRY PAUL CABALLERO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representadas, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, dado que las nombradas acusada no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS; el delito de POSESISON DE MUNICIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04 ) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima es decir, CUATRO (04) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, esto es DOS (02) AÑOS, para quedar en DOS (02) AÑOS; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima es decir, DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, esto es UN (01) AÑO, para quedar en UN (01) AÑO; y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima aplicable la cual es TRES (03) AÑOS; pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para quedar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; por lo tanto se toma OCHO (08) AÑOS del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que es el delito con mayor pena, mas DOS (02) AÑOS del delito de POSESION DE MUNICIONES, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, más UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya sumatoria da un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, quedando en definitiva a imponer a las mencionadas acusadas la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a las acusadas: 1) ANGELICA MARIA LUQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.404, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-10-1980, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 16, BLOQUE 13, APARTAMENTO 02-04, PISO 02, MARACAY, ESTADO ARAGUA y 2) DESIREE ROSMERY HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.512, de 32 años de edad, nacida en fecha: 21-06-1985, estado civil: soltera, profesión u oficio: diseñadora grafica, residenciado en: URBANIZACION LOS LIRIOS, PROLONGACION DE LA AVENIDA ARAGUA, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 03, CASA NRO. 70, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, por encontrarlas culpables en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de las mismas. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a las acusadas: ANGELICA MARIA LUQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.404, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-10-1980, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 16, BLOQUE 13, APARTAMENTO 02-04, PISO 02, MARACAY, ESTADO ARAGUA y DESIREE ROSMERY HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.512, de 32 años de edad, nacida en fecha: 21-06-1985, estado civil: soltera, profesión u oficio: diseñadora grafica, residenciado en: URBANIZACION LOS LIRIOS, PROLONGACION DE LA AVENIDA ARAGUA, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 03, CASA NRO. 70, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES por encontrarlas culpables en la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de las mismas. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2750-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 9C-22.678-16
Causa Fiscal MP- 214.503-16
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