REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2280-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES
DEFENSA PUB. ABG. DIONNY MAY
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. EVELICE LOAIZA
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, no compareció el ciudadano VICTOR GERARDO SANCHEZ PEÑA, en vista que no se encuentra recluido en este centro, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES, una vez constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del código Penal, y AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem, admitida por el Juez de Control sino por el contrario se desprende que encuadran en la calificación jurídica de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del código Penal, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a ROBO PROPIO, asimismo, desestima el delito AGAVILLAMIENTO, por no estar demostrado el acuerdo previo, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2014, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, en momento cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Estación Policial Maracay Centro, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, cuando avistan que dos (02) sujetos sometiendo a una ciudadana con un ARMA BLANCA, los mismos al ver la comisión policial salieron en veloz carrera hacia el Centro Comercial Galería Plaza, por lo que inmediatamente emprendieron la persecución de los mismos produciéndose una situación de terror y pánico dentro de las instalaciones del centro comercial motivado a que los sujetos corrían con el arma en la mano entre las personas que se encontraban en el sitio, logrando darle captura en la parte posterior del centro comercial, a la altura de la avenida Miranda, vía publica, incautándole al ciudadano de piel morena, quien vestía camisa manga larga, color verde oscura, un cuchillo de color plateado y mango blanco, tipo carnicero empuñado en la mano derecha y al ciudadano de piel blanca, quien vestía una franelilla blanco y amarillo, un teléfono de color negro y plateado, el cual la ciudadana constreñida identifico como de su propiedad. Seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la Estación Policial Maracay Centro, donde quedaron identificados como JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.048, presentado ante el Tribunal 10° de Control.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.048, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-09-1991, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBNIZACION LA MARACAYA, CALLE 9-C, CASA NRO. 108, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIONY MAY, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°, estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Con relación al acusado VICTOR GERARDO SANCHEZ PEÑA se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día MIÉRCOLES 28 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda compulsar la causa y remitir la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: HUMBERTO JORGE ENRIQUE ORTIZ GIMENES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.048, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-09-1991, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LA MARACAYA, CALLE 9-C, CASA NRO. 108, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Con relación al acusado VICTOR GERARDO SANCHEZ PEÑA se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día MIÉRCOLES 28 DE FEBRERO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda compulsar la causa y remitir la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2280-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 10C-19.251-2014
Causa Fiscal MP- 458.559-14
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