REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2478-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA
DEFENSA PUB. ABG. VIVIANA FAJARDO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. EVGELICE LOAIZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 286, ambos del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA, no compareció el ciudadano BORIS RODOLFO BOLIVAR GOTA, en vista que no se encuentra recluido en este centro, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y realiza la audiencia oral al acusado KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadra en la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado e el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitida por el juez de control, porque no queda demostrado que hubo un acuerdo previo para cometer el delito, sino por el contrario se desprende que los hechos se encuadran en la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, igualmente los hechos encuadran en la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal, manteniendo la calificación de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, esta Juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2015, siendo las 07:00 de la noche, cuando el ciudadano Arsenio estaba dejando los pasajeros en la ultima parada de Turmero, para retirarse a su cada, pudo observar como los cuatro sujetos que quedaban de últimos en la unidad se pararon y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo tipo camioneta ENCAVA, MODELO ENT60, AÑO 1993, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS, COLOR BLANCO MULTICOLOR, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 07AA6TG y fue privado de su libertad desde Turmero, estado Aragua, donde los cuatro sujetos, entre ellos dos de los aprehendidos, lo despojaron de su vehiculo tipo colectivo, lo atan de sus manos, le cubren el rostro con uno de los forros de la butaca y se lo llevan privado de su libertad hasta una zona boscosa de Bella Vista, allí lo liberan y lo dejan con la amenaza de que debe permanecer por hora y media sin moverse del lugar, porque de lo contrario, lo matarían, lo despojan de la camisa del uniforme que consistía en una camisa manga larga de color gris y la utilizan con la finalidad de usar como camuflaje y hacerse pasar por trabajador de la línea colectiva, mas sin embargo, durante su recorrido hacia la Villa – San Juan, pudo ser visualizado por un compañero de la victima, quien de inmediato, se percato que el colectivo, no estaba siendo conducido por si propietario y que se encontraba en una ruta distinta a la que le corresponde, lo que causo alarma y lo motivo a dar parte a las autoridades, mientras que por su parte el señor Arsenio, obtuvo ayuda por parte de unos trabajadores de Corpoelec, quienes lo ayudaran a llamar a un compañero quien lo llevo hacia el peaje de Tierra Blanca, mientras que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al recibir la novedad que en la cola ocasionada por los vecinos del sector, quienes manifestaban por falta del servicio eléctrico, se encontraba una unidad colectiva robada, buscaron en la cola y lograron la ubicación y localización del vehiculo reportando como robado ENCAVA, MODELO ENT60, AÑO 1993, TIPO COLECTIVO, CLASE MINIBUS, COLOR BLANCO MULTICOLOR, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: 07AA6TG y en el interior de mismo se encontraban dos sujetos, que quedaron identificados como 1.- KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.327, 2.- BORIS RODOLFO BOLIVAR GOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.526.552,los mismos portaban la vestimenta señalada por la victima y no acreditaron la propiedad del vehiculo, por lo que fueron trasladados al comando de Tierra Blanca, allí también se apersono la victima, quien los señalo como responsable del Robo de Vehiculo y de haberlo privado de su libertad, es por esta razón que fueron puestos a la orden del ministerio publico quien ordeno su presentación ante el tribunal de control y en audiencia de presentación celebrada se acordó la imposición de una medida privativa de libertad.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ello, y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 286, ambos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.220.327, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-03-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA TRINIDAD, CARRERA 6, ENTRE CALLE 3 y 4, CALABOZO, ESTADO GUARICO, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 286, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; sin embargo, como el delito es EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Código Penal, prevé la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, se le toma en consideración, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS, , lo establecido en el artículo 74 ejusdem, pero como existe la concurrencia de delito se le rebaja la mitad (1/2) de la pena es decir UN (01) AÑO, para quedar la pena en UN (01) AÑO; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delito se le rebaja la mitad (1/2) de la pena es decir UN (01) AÑO, para quedar la pena en UN (01) AÑO. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, más UN (01) AÑO del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; mas UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO da un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 286, ambos del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. . CUARTO: Se divide la continencia y se acuerda compulsar la presente causa en cuanto al acusado: BORIS RODOLFO BOLIVAR GOTA. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.220.327, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-03-1984, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA TRINIDAD, CARRERA 6, ENTRE CALLE 3 y 4, CALABOZO, ESTADO GUARICO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 174 y 286, ambos del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. . CUARTO: Se divide la continencia y se acuerda compulsar la presente causa en cuanto al acusado: BORIS RODOLFO BOLIVAR GOTA. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se deja constancia que no se notifico a la víctima, por cuanto en la presente causa no consta identificación ni dirección alguna de la misma.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2478-16
Control Preliminar Nº 2C-35.772-15
Causa Fiscal MP-509.497-2015