REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2545-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: LEONEL ANDRES ESPARRAGOZA FUENTES Y ABRAHAM JOSUE LOPEZ RODRIGUEZ
DEFENSA PUB. ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. EVELICE LOAIZA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA, procede el fiscal, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe, desestima el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia y cambia la calificación jurídica a APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, esta juzgadora, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2015, el Inspector Leopoldo Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa de Cura, se encontraba en la sede cuando recibe llamada telefónico a eso de las 05:45 horas de la tarde, de una persona con timbre de voz femenina, quien sin aportar sus datos filiatorios, manifestó que varios sujetos mantenían bajo su resguardo una unidad de resguardo una unidad de transporte publico de color beige, en el sector denominado El Samaritano, ubicado en la carretera Nacional Villa de Cura – San Juan de los Morros y que dichos sujetos se dedican a resguardar vehículos robados, mientras le solicitaban a sus propietarios altas sumas de dinero, a fin de que le sea devueltos, por lo que constituyo una comisión integrada por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial y se trasladaron al lugar antes señalados, una vez en el lugar luego de realizar un recorrido, logran avistar aparcado en la calle Principal, un vehiculo clase Autobús, marca Encava, color Beige y Multicolor, placa AA2979 y de igual forma dos sujetos que se encontraban en el interior del mismo, pero que al avistar la presencia policial, intentaron retirarse del lugar, pero fueron abordados por los funcionarios, quienes se identifican dándole la voz de alto a viviendas motivo por el cual, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de seguirlos, logrando darles alcance en el interior de la misma y percatándose que los sujetos arrojaron algo dentro de la nevera de la residencia, en tal sentido los funcionarios lograron inmovilizar a los sujetos utilizando las técnicas de uso progresivo ya identificando a los ciudadanos como: LEONEL ANDRES ESPARRAGOZA FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.420.855, nacido en fecha 19-10-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Huete calle 05, Cagua Estado Aragua y ABRAHAM JOSUE LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.258, nacido en fecha 19-04-1997, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector La Comuna, Calle 06, casa sin número, Municipio Sucre Estado Aragua.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: LEONEL ANDRES ESPARRAGOZA FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.420.855, nacido en fecha 19-10-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Huete calle 05, Cagua Estado Aragua y ABRAHAM JOSUE LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.258, nacido en fecha 19-04-1997, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector La Comuna, Calle 06, casa sin número, Municipio Sucre Estado Aragua, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público y el derecho que tienen de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que los asiste se les impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo los acusados libres de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa en este acto y pido me condene por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA ANGELICA HURTADO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la sumatoria de los términos son DIEZ (10) AÑOS, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena media aplicable la cual es CINCO (05) AÑOS. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (½) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: LEONEL ANDRES ESPARRAGOZA FUENTES Y ABRAHAM JOSUE LOPEZ RODRIGUEZ, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: LEONEL ANDRES ESPARRAGOZA FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.420.855, nacido en fecha 19-10-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Huete calle 05, Cagua Estado Aragua y ABRAHAM JOSUE LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.258, nacido en fecha 19-04-1997, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector La Comuna, Calle 06, casa sin número, Municipio Sucre Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2545-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 8C-22.335-15
Causa Fiscal MP- 472491-2015
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