REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 18 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2420-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: RICARDO ANDRES MARTINEZ BARRERA
DEFENSA PRIV. ABG. LINDA FAJARDO TORRELLES
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2015, imputados al ciudadano: RICARDO ANDRES MARTINEZ BARRERA, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de SECUESTRO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitida por el juez de control, sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran solamente en la calificación jurídica de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, esta representación fiscal como parte de buena fe cambia dicha calificación, mantiene la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, desestima los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el tribunal, presente las partes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano FRANKLEIN VELASQUEZ, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2008, placa: DCS61T, color Gris, cuando transitaba por la plaza Bolívar de Villa de Cura, el imputado RICARDO ANDRES MARTINEZ BARRERA, quien se encontraba en compañía del adolescente LUIS DANIEL LAYA LAYA (occiso), le solicitan sus servicios pidiéndole los traslade hacia la población de San Francisco de Asís, específicamente por el Liceo Jaime Bomplan, una vez al llegar al lugar solicitado, dicho imputado RICARDO ANDRES MARTINEZ BARERRA apunta a la victima con un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasketa, calibre 12, serial 44946, conjuntamente con el adolescente LUIS DANIEL LAYA LAYA y lo obligan a que se pase hacia la parte de atrás del referido vehiculo, diciéndole que actuara de forma normal, tomando el control del volante del referido automotor el imputado Ricardo Andrés Martínez Barrera, quien conduce el carro con sentido a la población de TOCORON, dando la vuelta en la volquear que esta adyacente a l Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, dirigiéndose via el cerro, por el sector Virgen del Valle, estacionando el vehiculo en la calle Principal del sector Virgen del Valle, parte baja, específicamente en una construcción de vivienda de tipo rancho, donde ambos imputados, supra identificados, bajan del vehiculo a la victima y la introducen en la referida vivienda, una vez dentro del inmueble le cubren el rostro con cinta adhesiva y le amarran las manos con un mecate, dentro de la casa, la victima logra escuchar voces de tono masculino de aproximadamente 08 personas, aun por identificar, quienes lo torturan dándole golpes, tablazos en la espalda, patadas en las costillas, lo queman con cigarro y lo amenazan colocándole el arma de fuego en la cabeza de la victima y estos sujetos le manifestaban “hoy te mueres, maldito viejo”, momentos en que intervienen funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, adscritos a la Estación Policial de San Francisco de Asis, quienes luego de originarse un enfrentamiento entre los sujetos y los funcionarios actuantes, donde resulta muerto el adolescente Luis Daniel Laya Laya, logran rescatar a la victima FRANKLEIN VELASQUEZ y la captura del imputado RICARDO ANDRES MARTINEZ BARRERA, así como la recuperación del vehiculo.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica a: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ANGELICA MARIA LUQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.404, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-10-1980, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 16, BLOQUE 13, APARTAMENTO 02-04, PISO 02, MARACAY, ESTADO ARAGUA y DESIREE ROSMERY HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.512, de 32 años de edad, nacida en fecha: 21-06-1985, estado civil: soltera, profesión u oficio: diseñadora grafica, residenciado en: URBANIZACION LOS LIRIOS, PROLONGACION DE LA AVENIDA ARAGUA, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 03, CASA NRO. 70, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. LINDA MARIA FAJARDO TORRELLES, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, prevé la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) es decir UN (01) AÑO. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de NUEVE (09) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más UN (01) AÑO del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, da un total de DIEZ (10) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: RICARDO ANDRES MARTINEZ BARRERA, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de : PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, manteniendo la medida privativa del ciudadano RICARDO ANDRES MARTINEZ BARERRA. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: RICARDO ANDRES MARTINEZ BARRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.895, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACION BETANIA, CALLE 07, CASA NRO. 25, TOCORON, ESTADO ARAGUA , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, manteniendo la medida privativa del ciudadano RICARDO ANDRES MARTINEZ BARERRA. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la victima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2420-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-21.590-15
Causa Fiscal MP-296238-2015