REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 19 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2285-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: YONNY FILIBERTO VELASQUEZ
DEFENSA PUB. ABG. EXCIMAR ALVARADO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 11-07-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos no encuentran en la calificación jurídica admitida por el juez de control sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos se encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero EN GRADO DE COMPLICIDAD, relacionado con el artículo 84, Ejusdem, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2014, aproximadamente a las 05:30 horas de la noche, el ciudadano Luis Hidalgo, se encontraban en el interior de su vivienda, ubicada en la urbanización La Perseverancia, calle 4 de la población de Camatagua, estado Aragua, en el momento en que se disponía a salir por la puerta principal de la misma, abriéndola, en ese momento un sujeto quien tenia en sus manos una escopeta larga y quien tenia el rostro cubierto con una capucha de color negro, lo empuja con el cañón de la escopeta hacia dentro de la casa, en eso ingresan dos sujetos mas, quienes también tenían el rostro cubierto con capuchas de color negro, quienes tenían en sus manos, uno un revolver de color negro y el otro, una pistola, una vez dentro de la vivienda, estos sujetos le exigen que se agache,, es cuando proceden a amarrarlo y colocarle una funda de almohada en la cabeza, diciéndole que se quede tranquilo, que no le va a pasar nada, que solo quieren que les entregue la pistola, pero el denunciante le manifestaba que el no tenia pistola que el no utiliza eso, por ello insistían y como este mantenía que no tenia pistola, que el no utiliza eso, pero ellos insistían y como este mantenía que no tenia armas de fuego, uno de los sujetos, lo golpeo en la cabeza con uno de las armas, desde atrás, en eso le preguntaba si el se encontraba solo, lo cual le contesto que no, que en el cuarto se encontraba con su esposa e hijo, es cuando estos le dicen que si no quiere que les pase nada a la familia, que le entregue la plata que este tenia, por lo que le dijo que el dinero estaba en el comedor de la casa, una vez que logran apoderarse del dinero, uno de los sujetos, toma las llaves de su camioneta que se encontraba en la mesa, dirigiéndose hacia esta, pero en el momento en que la esta revisando, logro escuchar a uno de los sujetos que dijo “LLEGO LA POLICIA”, escuchando el ruido de un vehiculo, el cual presumió era una patrulla de la policía, la cual se detuvo exactamente, frente a la casa, en eso escucha que el sujeto que estaba revisando la camioneta, dispara contra la comisión policial, en eso sale de la vivienda corriendo y es cuando vuelve a escuchar varios disparos por la calle de atrás, a la vez escucha que el carro que esta fuera de la casa, que el denunciante cree que era la patrulla policial que sale picando cauchos, quedando aun dentro de la casa, los otros dos sujetos, el que tenia la escopeta larga y el otro que tenia el revolver, quienes aprovecharon para salir por la parte lateral de la casa. En esta misma fecha, funcionarios adscritos la Estación Policial de Camatagua, estado Aragua, reciben llamada telefónica, informando que en una vivienda ubicada en la Urbanización La Perseverancia, específicamente en la calle 04, en el interior de una casa, tenían secuestradas unas personas, por lo que rápidamente se constituyo una comisión de ese cuerpo policial; una vez en el lugar, al llegar a la mitad de la calle, les efectúan dos disparos, desde el interior de una vivienda, por lo que rápidamente se resguardan y piden apoyo vía telefónica a su comando, en eso logran avistar adyacente al sector, específicamente a las afuera de dos casas de donde les efectuaron los disparos, a un ciudadano portando un arma de fuego en las manos, dando la voz de alto, incautándosele un arma de fuego tipo escopeta y la misma contenía un cartucho sin percutir 12 mm, por lo que quedo aprehendido e identificado como YONNY NILIBERTO VELASQUEZ.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: YONNY NILIBERTO VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.394.518, de 41 años de edad, nacido en fecha 04-05-1976, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR EL PIOJITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. EXCIMAR ALVARADO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS, sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS, quedando la pena de CINCO (05) AÑOS; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite mínimo de la pena aplicable de conformidad con el artículo 74 ibidem, es decir, CUATRO (04) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, DOS (02) AÑOS. Al aplicar la sumatoria de las penas se suman CINCO (05) AÑOS del delito de ROBO AGRAVAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que es el delito con mayor pena, mas DOS (02) AÑOS del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando la pena de SIETE (07) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: YONNY NILIBERTO VELASQUEZ a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: YONNY NILIBERTO VELASQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.394.518, de 41 años de edad, nacido en fecha 04-05-1976, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR EL PIOJITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2285-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-20.873-14
Causa Fiscal MP-318967-14
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