REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 05 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2165-14
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: FREDDY JAINIVER BAEZ OVALLES
DEFENSA PUBLICA ABG. DANIEL JAEN
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARILYN JARAMILLO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2015, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EFECTUADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 ambos del Código Penal, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio así como también admitido el cambio de calificación jurídica, vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al Ciudadano: FREDDY JAINIVER BAEZ OVALLES, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 todos del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2010 cuando el ciudadano JOHAN JESUS GUEVARA OCHOA transitaba por la calle Lucas Guillermo Castillo, del sector El Guamacho…en compañía del ciudadano Carlos Asdrubal Martínez, cuando fueron interceptados por tres sujetos, entre ellos uno apodado Alfredito, los mismos le efectuaron varios disparos, logrando herir a Johan, pero los sujetos se quedaron sin bala, situación que aprovecho para huir del lugar. En fecha 14-02-2013 mediante orden de aprehensión fue aprehendido el ciudadano FREDDY JAINIVER BAEZ OVALLES por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Villa de Cura, estado Aragua, por encontrar suficientes elementos de convicción que determinaron que este ciudadano es señalado como autor o participe del hecho investigado. En fecha 16-02-2013 fue presentado ante el Juzgado 9° de Control de trol de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 todos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa pública le ceda la palabra a su representado para que exponga.
Se le cede la palabra al acusado FREDDY JAINIVER BAEZ OVALLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.147.599, nacido en fecha 04-07-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SECTOR EL MAMÓN, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 07, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA; previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. DANIEL JAEN defensora publica del acusado FREDDY JAINIVER BAEZ OVALLES, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 todos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1° en concordancia del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 424 del mismo Código, se le rebaja un tercio (1/3), es decir, CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado FREDDY JAINIVER BAEZ OVALLES a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 todos del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: arresto en su propio domicilio, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a la acusada FREDDY JAINIVER BAEZ OVALLES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.147.599, nacido en fecha 04-07-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SECTOR EL MAMÓN, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 07, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 424 todos del Código Penal; SEGUNDO: Igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: arresto en su propio domicilio, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a familiares de la victima

EL SECRETARIO.

ABG. ALIANI CASTILLO

Causa 1J-2165-14
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 9C-20.768-13
Causa Fiscal MP-05.DDC-F14-0882-10