REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 06 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2364-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ANGEL LUIS PULIDO CORTEZ
DEFENSA PUB. ABG. EXCIMAR ALVARADO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. EVELICE LOAIZA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse en el marco del Plan Cayapa en el Centro de Atención al Detenido Alayon, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de HOMICICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADpor lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone del cambio de calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: ANGEL LUIS PULIDO CORTEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano.; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio del año 2013, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la mañana, momentos en que los ciudadanos occisos WILSON MIGUEL LOPEZ CEBALLOS y RICHARD MAURICIO CEBALLOS, se trasladaban en su vehículo tipo sedan, marca daewoo, modelo racer, color vinotinto, placas XZC-470, por las adyacencias de la calle Sucre, Barrio 18 de Mayo de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, cuando los hoy occisos observaron un grupo de personas reunidas en dicho sector se frenaron bruscamente el vehiculo antes descrito y se dirigieron hacia donde estaban las personas reunidas sin contar que los mismos iban hacer recibidos con una gran cantidad de disparos producidos por armas de fuego, los cuales hicieron blanco en la humanidad de estos ciudadanos dejándolos muertos en el sitio a su vez los sujetos que cometieron este hecho criminal huyeron en veloz carrera del sitio dejando tirados en el piso los cadáveres de los ciudadanos Occisos WILSON MIGUEL LOPEZ CEBALLOS y RICHARD MAURICIO CEBALLOS, se pudo conocer a través de las pesquisas de rigor que los ciudadanos que cometieron este hecho son del mismo sector donde ocurrieron los hechos y los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: EUDYS DANIEL SEVILLA RENGIFO, apodado “EL CUERVO”, ANGEL LUIS PULIDO CORTES, titular de la cedula de identidad V-20.870.621, apodado “el angelito”, WESMER ANDRES SOTO VIERA, titular de la cedula de identidad V-19.110.047, apodado “EL TRIPA” y JUNIOR RUBEN VALERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.611.733, apodado “EL JUNIOR”, al sitio llegaron funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidio quienes conversaron con funcionarios de la Policía de Aragua, los cuales se encontraban resguardando el sitio del suceso, donde efectivamente se suscitaron los hechos que nos ocupa, quedando ubicado exactamente frente a la residencia de portón blanco, casa sin numero, calle Sucre, barrio 18 de Mayo, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, yace en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una sustancia de color pardo rojiza, en posición decúbito dorsal, presentando múltiples heridas por arma de fuego, de igual modo presenta las siguientes características fisonómicas: color de piel blanco, cabellos de color negro, de tipo liso, corte medio, contextura delgado, de 1,70 de estatura aproximadamente y portaba como vestimenta una franelilla de color blanco, un Jean de color azul y unos zapatos de color negro, luego los funcionarios se trasladaron hasta la calle Los Jabillos del mismo barrio, lugar donde se encuentra en otro cuerpo sin vida quedando ubicado plenamente frente a la residencia numero 03, barrio 18 de Mayo, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, yace en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una sustancia de color pardo rojiza, en posición decubito dorsal, presentando múltiples heridas por arma de fuego, de igual modo presenta las siguientes características fisonómicas: color de piel moreno, cabellos de color negro, de tipo crespo, corte bajo, contextura delgado, de 1,70 de estatura aproximadamente y portaba como vestimenta una franelilla de color blanco, un jean de color azul y unos zapatos de color verde. Luego procedieron a efectuar un recorrido en el lugar del suceso siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica Policial en el sitio de los acontecimientos donde luego de una búsqueda se logro colectar en el sitio del hecho de mano del funcionario Inspector SILVA Juan, una muestra de sangre que se encontraba adyacente al cuerpo, a fin de que sean sometidas a las experticias de rigor, lográndose colectar un total de cuatro (4) conchas de bala percutidas calibre 9 mm, cada una con una inscripción donde se lee II, así como también un proyectil de color dorado parcialmente deformado, posteriormente al ser identificado este ciudadano ANGEL LUIS PULIDO CORTES, titular de la cedula de identidad V.- 20.870.621, apodado “EL ANGELITO”, se solicito orden de aprehensión en su contra siendo acordada por el Tribunal Cuarto de Control, la cual fue materializada y puesto a la orden de dicho Juzgado.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado: ANGEL LUIS PULIDO CORTEZ, quien es venezolano, nacido en fecha: 21-11-1988, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.870.621, soltero, residenciado en BARRIO 18 DE MAYO, CALLE SUCRE, CASA NRO. 18, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. EXCIMAR ALVARADO, defensora del acusado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo.”

CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS, sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA establecido en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad la mitad (1/2), es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ANGEL LUIS PULIDO CORTEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.870.621, nacido en fecha 21-11-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE SUCRE CASA NUMERO 18, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ACUERDA media cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de la prevista en el artículo 242 ordinales 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de acercarse a los hechos y estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL LUIS PULIDO CORTEZ, quien es quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.870.621, nacido en fecha 21-11-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE SUCRE CASA NUMERO 18, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ACUERDA media cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de la prevista en el artículo 242 ordinales 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de acercarse a los hechos y estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución, conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE del año 2015.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2364-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-27.764-15
Causa Fiscal MP-254023-13