REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 06 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2386-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JOSE FRANCISCO ROJAS CAMACHO
DEFENSA PUB. ABG. CARMEN NUNES
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. EVELICE LOAIZA
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse en el marco del Plan Cayapa en el Centro de Atención al Detenido Alayon, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez Procede a informar la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano PAOLINO GARCIA LATTARO, de conformidad con el articulo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el mismo no se encuentra recluido en dicho centro y está en libertad, presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2015, ciudadana juez se desestiman los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sino que encuadran en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone del cambio de calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JOSE FRANCISCO ROJAS CAMACHO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 16-01-2015, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial del estado Aragua, Maracay, estado Aragua, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos: 1.- JOSE FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.340.240 y 2.- GARCIA LATTARO PAOLINO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.057.226, cuando estos se encontraban en el Centro Comercial Global ubicado en la avenida Bolivar, sector La Barraca, Maracay, estado Aragua, incautándole un teléfono fijo inalámbrico, marca NOKIA, modelo 7230, serial numero IMEI 358259/03/885793/4 y reteniéndole un vehiculo clase automóvil, marca Venirauto, modelo Centauro, color plata, placa AA338JH, serial de carrocería 8Y5C91CC1BD000486, serial de motor A2489191482, toda vez que el día 15-01-2015, siendo las 21:00 horas aproximadamente, se encontraba el ciudadano victima KENNY ROBERT GARCIA CRUZ, en el Centro Comercial Morichal de La Victoria, a bordo de su vehiculo clase automóvil, marca Venirauto, modelo Centauro, color plata, placa AA338JH, serial de carrocería 8Y5C91CC1BD000486, serial de motor A2489191482, en virtud de que labora como taxista, cuando un hombre y una mujer le solicitan de sus servicios y se detiene para que la pareja ingresen al taxi, por lo que le indicaron que se dirigían hacia el sector de Sabaneta, municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, y al momento de circular la alcabala de la Guardia Nacional del sector de Sabaneta, el ciudadano saco a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dijo que se dirigiera a Corocito en Tejerías, municipio Arturo Michelena al llegar a la referida comunidad le exigen que se cambiara de puesto y lo despojaron de su teléfono marca NOKIA, modelo 7230, serial numero IMEI 358259/03/885793/4 y su vehículo antes descrito, siendo presentados ante el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado JOSE FRANCISCO ROJAS CAMACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.340.240, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-10-1992, estado civil: soltera, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA INDEPENDENCIA, CALLE C, CASA NRO. 58, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARMEN NUNES defensor del acusado JOSE FRANCISCO ROJAS CAMACHO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa, cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del delicado estado de salud de mi representado, ya que el mismo presenta Tuberculosis Pulmonar. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 11 ejusdem, se le rebaja un cuarto (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para quedar SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO ROJAS CAMACHO a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, sin embargo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, la declara CON LUGAR en vista que el mencionado ciudadano presenta según el Informe Medico: Infección respiratoria baja. Tuberculosis pulmonar, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO ROJAS CAMACHO a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, sin embargo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, la declara CON LUGAR en vista que el mencionado ciudadano presenta según el Informe Medico: Infección respiratoria baja. Tuberculosis pulmonar, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día LUNES 15 DE ENERO DE 2017 A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA en relación al acusado PAOLINO GARCIA LATTARO. SEXTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2386-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 2C-35.143-15
Causa Fiscal MP-24300-2015
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