REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 06 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2831-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO
DEFENSA PUB. ABG. EXCIMAR ALVARADO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. EVELICE LOAIZA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse en el marco del Plan Cayapa en el Centro de Atención al Detenido Alayon, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, verificada la presencia de las partes, no se encuentra recluido en este centro el acusado OSCAR ALEXIS SALINAS HERNANDEZ, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO, recluido en este recinto, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2015, toda vez que se observa de las actuaciones se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de DELITO DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe, desestima el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia y cambia la calificación jurídica a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que esta juzgadora conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos como de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 13-07-2017, aproximadamente a las 13:00 horas una comisión policial … adscritos al Eje de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, se encontraban realizando labores de patrullaje, una vez que se encuentran por el sector Barrio San Joaquín, calle Principal, parroquia Saman de Guere, municipio Santiago Mariño, estado Aragua y observan un vehiculo clase camioneta marca Ford, modelo Eco Sport, color Beige, Placa AC711LK, el cual era tripulado por dos sujetos desconocidos quienes se encontraban con los vidrios de las puertas delanteras abajo, con una actitud sospechosa, por lo que la comisión policial, actuando bajos los principios de causa probable proceden a acercarse con las precauciones del caso a los mismos con la finalidad de solicitarle su documentación personal, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron una veloz huida a bordo del vehiculo antes descrito, por lo que la comisión policial procede a darle voz de alto al cual le hicieron caso omiso, iniciándose una persecución y es cuando el conductor del vehiculo perdió el control e impacta con una de las aceras del lugar, los tripulantes del vehiculo desciende, y tratan de internarse en una zona de densa vegetación, luego de varios minutos los mismos fueron alcanzados por la comisión policial, mientras que los ciudadanos proceden a lanzarle golpes y forcejear con la comisión policial, con la intención de darse a la fuga, siendo que los funcionarios logran su inmovilización, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: 1) OSCAR ALEXIS SALINAS HERNANDEZ y 2) BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO. Acto seguido los funcionarios proceden a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle al segundo de los nombrados en el bolsillo derecho, una llave con el logo alusivo a la empresa automotriz Ford, con un control remoto, y un teléfono móvil alusivo a la empresa Movilnet, marca Alcatel, color azul y negro; al realizar la inspección al vehiculo, logrando incautar dentro de la guantera del vehiculo cinco (5) municiones marca W.W Super calibre .355 mm, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos y trasladándolos hasta la sede del despacho del cicpc, puesto a la orden de la representación fiscal correspondiente a los fines de su presentación ante el tribunal primero de control de este Circuito Judicial.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público cambiando la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.265, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-08-1998, estado civil: soltera, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA, CALLE CARABOBO, CASA NRO. 42, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. EXCIMAR ALVARADO defensor del acusado BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda la libertad del ciudadano BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO, desde esta sala de audiencias, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. SEXTO: Se acuerda fijar la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día MARTES 23 DE ENERO DEL 2018 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, en relación al acusado OSCAR ALEXIS SALINAS HERNANDEZ. SEPTIMO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.265, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-08-1998, estado civil: soltera, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO SOROCAIMA, CALLE CARABOBO, CASA NRO. 42, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Defensa, se modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda la libertad del ciudadano BRAYAN ALEXANDER COLMENARES SOTO, desde esta sala de audiencias, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. SEXTO: Se acuerda fijar la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día MARTES 23 DE ENERO DEL 2018 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, en relación al acusado OSCAR ALEXIS SALINAS HERNANDEZ. SEPTIMO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la victima
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2831-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-24.813-17
Causa Fiscal MP-317384-2017
|