REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 08 de diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1712-12
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: BREHINER JOSE QUINTERO NAVARRO
DEFENSA PUB. ABG. ISMAR BETANCOURT
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. JOSE HERNANDEZ
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso,29 del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: BREHINER JOSE QUINTERO NAVARRO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio del año 2010, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, la ciudadana caminando hacia su residencia, ubicada en la Urbanización El Remanso, momentos en que le faltaba como una cuadra para llegar a la misma, se le aproximaron dos motos muy cerca pudiendo observar que una de las motos era de color gris en donde iban dos hombres y en la otra moto la cual era de color plata iba un solo sujeto montado el cual pudo reconocer que era el hoy imputado QUINTERO NAVARRO BREHINER JOSE, el cual estaba vestido con una gorrita de color marrón y una camisa negra o azul oscuro, la misma logra reconocerlo ya que es el del mismo sector, el sigue derecho hacia la avenida 1, la otra moto se devuelve, se baja el que va de barrillero, se mete la mano en la camisa y hace señas como apuntándole diciéndole que le entregara todo, valiéndose de la total oscuridad que hay en esa calle, y es cuando lo ve bien y se da cuenta de que también lo conoce y al mismo le dice JUAN MANUEL, quien estaba vestido de chemisse azul y gorra negra y el mismo vive en el pueblo, de inmediato llego a pensar que no era un robo de verdad, pero este sujeto se puso muy agresivo y me comenzó a golpearla , ya que BETZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ VERA, no quería entregarle nada, cayo al piso, comenzó a revisarla, logrando solo arrebatarme su celular marca Samsung de color negro con azul, posteriormente la comunidad que noto lo que pasaba comenzó a gritar, la moto gris con las dos salio a alta velocidad hacia el pueblo y el de la otra moto que es QUINTERO NAVARRO BREHINER JOSE, se metió para su casa que esta ubicada en la avenida 1, se presento una unidad de la policía a la que le relato lo que había sucedido, señalándole la casa donde se metió QUINTERO NAVARRO BREHINER JOSE, ya que los otros dos salieron huyendo hacia el pueblo, posterior a ello se dirigió al ambulatorio de Santa Cruz para que le revisaran los golpes, después fue hasta el momento el comando para colocar la denuncia.”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado BREHINER JOSE QUINTERO NAVARRO, quien es venezolano, nacido en fecha: 09-11-1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.691.630, soltero, residenciado en URBANIZACION EL REMANSO, CASA NRO. 0418, MUNICIPIO SALIAS, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ISMAR BETANCOURT, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra. Es todo.”

CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, el cual establece la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado BREHINER JOSE QUINTERO NAVARRO, quien es venezolano, nacido en fecha: 09-11-1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.691.630, soltero, residenciado en URBANIZACION EL REMANSO, CASA NRO. 0418, MUNICIPIO SALIAS, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, se declara CON LUGAR, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido n el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución correspondiente CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado BREHINER JOSE QUINTERO NAVARRO, quien es venezolano, nacido en fecha: 09-11-1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.691.630, soltero, residenciado en URBANIZACION EL REMANSO, CASA NRO. 0418, MUNICIPIO SALIAS, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, se declara CON LUGAR, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido n el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución correspondiente CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los OCHO días del mes de DICIEMBRE del año 2017.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1712-12
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-16.728-10
Causa Fiscal MP-05-F9-1269-2010