REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 14 DE DICIEMBRE DE 2017
208° Y 159°
CAUSA N° 4J-1786-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 15° MP: ABG. MARIA ZAPATA
ACUSADO: ENYERBER JOHAN MOTA APARICIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDRINA SEGNINI
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ENYERBER JOHAN MOTA APARICIO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.493.185, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA LUCIA, CASA #25, VIA MAGDALENO, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. ENDRINA SEGNINI, estando presente la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIA ZAPATA, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo esta representación fiscal a DESESTIMAR Los Agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 23-04-2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, el Adolescente caminaba por la CALLE ROMERO SANCHEZ, SAN MATEO, VIA PUBLICA, ESTADO ARAGUA, para dirigirse a su trabajo cuando de pronto llegan dos (02) sujetos, quienes se le acercaron, uno de ellos que vestía franela fucsia lo apunto con una escopeta de color negro, quienes le pidieron el suiche de la moto y por no entregarlo le dieron una cachetada, entregándolo de manera inmediata, seguido le pidieron el teléfono, al entregarlo le dieron una patada, cayendo al piso, luego los dos sujetos se montaron en la moto, pero la moto no prendía, en eso un desconocido que cantaba la zona grito que venia la policía, salieron corriendo, la victima paro a los policías y procedieron a la aprehensión de las dos personas, un adolescente y un adulto.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ENYERBER JOHAN MOTA APARICIO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.493.185, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA LUCIA, CASA #25, VIA MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ENYERBER JOHAN MOTA APARICIO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.493.185, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA LUCIA, CASA #25, VIA MAGDALENO, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ENYERBER JOHAN MOTA APARICIO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.493.185, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA LUCIA, CASA #25, VIA MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda DESESTIMAR Los Agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. PRIMERO: CONDENA al acusado ENYERBER JOHAN MOTA APARICIO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.493.185, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR SANTA LUCIA, CASA #25, VIA MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Catorce (14) días de mes de Diciembre de 2017.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-1786-14
RAAE/MP.-
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