REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
 
 
 
Maracay, 15 de Diciembre de 2017
 
								207° y 159°
 
CAUSA Nº                     4J-2181-16      
 
JUEZ: 		               ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
 
SECRETARIO:             ABG.  ERMES SUAREZ
 
FISCAL 31 ° MP:          ABG. MARIO ULLOA
 
ACUSADO: 	            ALFONZO ANTONIO ARMAS HERNANDEZ
 
DEFENSA PÚBLICA:     ABG. VIVIANA FAJARDO
 
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
 
 
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA  de Juicio Oral y Público, ALFONZO ANTONIO ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.792.323, mayor de edad, soltero, residenciado: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, CALLE 6, VEREDA 58, CASA Nª 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del  Estado Aragua, MARIO ULLOA  quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
LOS HECHOS
 
En fecha 18-03-2016 siendo las  4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry, encontrandose en labores de patrullaje específicamente en la Urbanización Caña de Azucar, sector 05, calle 6, cuando una ciudadana les hizo un llamado en voz alta, manifestando que un sujeto que se alejaba caminando, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le habia robado su telefono celular Marca Huawei, indicandole a los funcionarios que la vestimenta del ciudadano y como aun se veia que iba corriendo, es cuando los funcionarios proceden a darle alcance y al momento de la inspeccion corporal logran incautarle un telefono celular marca Huawei de color rojo y negro asi como tambien un arma de fuego tipo revolver, color cromada, calibre 38 mm, marca SMITH WESSON, en vista de tal situación proceden a la aprehension del ciudadano, quedando identificado como ALFONZO ANTONIO ARMAS HERNANDEZ.
 
 
DEL DERECHO
 
Debe efectuarse un análisis  respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos  ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
 
 La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
 
        La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ALFONZO ANTONIO ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.792.323, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual  su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ALFONZO ANTONIO ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.792.323, mayor de edad, soltero, residenciado: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, CALLE 6, VEREDA 58, CASA Nª 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA
 
 
 
PENALIDAD
 
 
             Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ALFONZO ANTONIO ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.792.323, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud  de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual  por lo que para el cálculo de la pena  se tomaría el termino mínimo  y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos,  y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal  en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad  quedando la pena a cumplir  en CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
 
 
DISPOSITIVA
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  PRIMERO: CONDENA al acusado: ALFONZO ANTONIO ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.792.323, mayor de edad, soltero, residenciado: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, CALLE 6, VEREDA 58, CASA Nª 7, MARACAY, ESTADO ARAGUA. por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y se  CONDENA  igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad  de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3ª y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada 30 dias ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.         
 
 
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal.  Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los 15 dias del mes de Diciembre del año 2017. 
 
 
EL JUEZ, 
 
 
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABG. ERMES SUAREZ
 
 
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
ABG.  ERMES SUAREZ
 
Causa: 4J-2181-16
 
RA/EAS.-.-
 
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