ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y publico iniciado en fecha 13-09-17 y culminando en fecha 20-11-2017. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado, ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628, fecha de nacimiento 27-12-1988, de 28 años de edad, nacido en La Victoria estado Aragua, profesión u oficio electricista automotriz, Sector Carril electro auto, Collin, S/N, Colonia Tovar estado Aragua, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Buenos días a todos los presentes esta representación del Ministerio Publico, pasa a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10 de mayo de 2011, donde se encuentra comprometida la conducta del ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, en los hechos ocurridos en fecha 09 de abril del 2011, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Esta representación de la vindicta publica a través de los diferentes medios de prueba que desfilaran en esta sala de audiencias demostrara la culpabilidad del hoy acusado y en el momento procesal correspondiente solicitara una sentencia condenatoria y solicita que se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Pública:
La defensa, ciudadano Abg. ENDRIRA SEGNINI, en forma oral expuso:

“Buenos días esta Defensa demostrara la no culpabilidad del acusado, y así mismo lo demostrara la no culpabilidad del hoy acusado en el momento procesal correspondiente solicitara una Sentencia absolutoria para el ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, asimismo esta defensa informa que falleció el funcionario FEHER JHOANNES, información obtenida de mi representado”.

De la declaración del acusado ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada el día 13-09-2017, el acusado manifestó lo siguiente:

No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Testimonial de los funcionarios:

-MAZABE JOSE
-FEHER JHOANNES
-MAYORCA ANGEL

-EXPERTOS: LITZAIDA CAROLINA VASQUEZ y SAMIA JOUDIEH INSAF ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

- Experta Lic. MARIA GABRIELA VARGAS, experto Toxicológico adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien compareció al debate Oral y Publico Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la experta LITZAIDA CAROLINA VASQUEZ.


DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


• EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-2213-11 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2011


2.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:


TESTIGOS:

ANA THAIS TORO PAREDES

BRENDA YISET PADRON MEJIAS

ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH


PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico se prescindió de la declaración de los siguientes testigos: Experto SAMIA JOUDIETH INSAF, quien ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas; MAZABE JOSE quien se encuentra de baja desde el 25-06-2016, según información recibida en fecha 26-10-17, con oficio de fecha 12-10-17 emanado del Instituto de la Policía del estado Bolivariano; Funcionario FEHER JHOANNES, quien falleció, según información recibida en fecha 26-09-17, a través de copia de Acta de Defunción con oficio de fecha 21-09-17 emanado del Instituto de la Policía del estado Bolivariano y del funcionario MAYORCA ANGEL, dejándose constancia que a pesar de haber obtenido su numero de teléfono celular, no atendió la llamada, en consecuencia no pudo ser ubicado para su comparecencia al debate, asimismo a solicitud de la Defensa, se prescinde del testimonio del ciudadano BAEZ PEREIRA CARLOS ALBERTO, por cuanto no pudo ser ubicado.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes, se comenzó el recorrido de este debate oral y público en fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, en cuya apertura esta representación fiscal señaló al ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, como el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos . El Ministerio Público en el acto de apertura señaló que iba a traer todos los elementos de prueba para demostrar la responsabilidad penal en el caso por lo cual es acusado el ciudadano antes mencionado; la defensa en esa oportunidad objetó la acusación dirigida por el Ministerio Público y dijo que este no iba a poder demostrar en esta audiencia la responsabilidad y culpabilidad de su defendido, en esa oportunidad el acusado no rindió declaración; el Ministerio Publico igualmente indicó que una vez demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado solicitaría una sentencia condenatoria pero también esta representación fiscal hizo la advertencia que si estos medios de prueba eran insuficientes para sustentar la acusación que se hiciera en contra de este ciudadano solicitaría igualmente una sentencia de carácter absolutoria; sin embrago, el Ministerio Publico realizo todo lo necesario para que comparecieran por ante esta sala de audiencias todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos en su oportunidad legal, no habiéndose materializado la comparecencia de los mismos, ahora bien, con estos medios de prueba se pudo lograr determinar la comisión de un hecho punible, pero no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, plenamente identificado en las actas creando una duda razonable a favor del hasta hoy acusado, y siendo que el Ministerio Publico es parte de buena fe en el proceso, así como garante de la Constitución y las leyes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Tribunal que la sentencia que se emane sea de carácter absolutoria y cesen todas las medidas coercitivas que pesen sobre el acusado, igualmente solicito se expida copia certificada de la decisión. Es todo.”.
De la representación de la defensa.

La defensa ABG. ENDRIRA SEGNINI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“En este estado la defensa considera que el Ministerio Publico, haciendo gala de su condición de parte de buena fe, ha solicitado una sentencia absolutoria, por lo tanto solo me resta pedir en ejercicio de la defensa que me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico ya que están ambas partes haciendo la misma petición en el debate o juicio a perdido su condición de contradictorio, por lo que solicito que este tribunal dicte sentencia absolutoria, por ultimo solicito copia certificada de la sentencia, es todo.”

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628, en fecha 08-11-17, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- En fecha 17-10-17, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Pr5ocesal Penal, compareció la EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Senamec del CICPC Sub-Delegación Maracay, en sustitución de la experto LITZAIDA CAROLINA VASQUEZ, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y se le pone a la vista la Experticia Química Botánica N° 9700-064-DCF-2213-11 expuso:

“Buenos Días mi nombre es MARIA GABRIELA VARGAS, Funcionaria Experta de Medicina Forense, adscrito al SENAMEC, vengo a declarar por la funcionaria LITZAIDA CAROLINA VASQUEZ, mi Experiencia es de 6 meses. El día 11 del mes 5 del 2011 recibieron un (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (COCAINA), y un (01) envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de restos de y semillas vegetales de color verdoso o olor penetrante de presunta droga (MARIHUANA).” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. MASSIEL GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Nos puede referir si la experticia es de orientación o certeza? R: Certeza. 2) ¿Cuantas porciones? R: 2 cocaína y marihuana. 3) ¿Iban en envoltorios diferentes. R: Si. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra DEFENSA PÚBLICA ABG. ENDRIRA SEGNINI (DP14), quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Cuantas gramos eran exactos? R: presunta droga (COCAINA) con un peso de 10 Gramos y presunta droga (MARIHUANA) con un peso de.07 Gramos, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Reconoce el contenido de la experticia? Si. 2) ¿Se respeto la cadena de custodia? R: Si 3) ¿Quién realizo el procedimiento? R: Ismael francisco de la Estación Policial de San Carlos. Es Todo.

VALORACION

Observa esta juzgadora que a través de la declaración del experto Maria Gabriela Vargas, quien compareció al debate en sustitución de la Experto LITZAIDA CAROLINA VASQUEZ, quien reconoció el contenido de la Experticia mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, en consecuencia, la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-0254.08 de fecha 22 abril del 2008, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. El mismo índico que se realizó la experticia Química a 1-127 envoltorios elaborados en papel aluminio, 2- 1 envoltorio elaborado en material sintético de color azul y 3- 53 envoltorios elaborados en papel aluminio; la metodología utilizada fue reacciones químicas, espectrofotometría U. V., cromatografía en capa fina y prueba de orientación, el resultado de la experticia fue: un (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (COCAINA), y un (01) envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de restos de y semillas vegetales de color verdoso o olor penetrante de presunta droga (MARIHUANA) Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2.- En fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal ordenó alterar el orden Cronológico de la recepción de pruebas conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto compareció el testigo de la Defensa, ciudadana ANA THAIS TORO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.529.944, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:

“Estábamos en el pueblo de la colonia eran los día festivos, el 8 de abril estábamos tomando y celebrando el día de las fiestas de allí, el estaba con nosotros y recibe una llamada que era su compañero de trabajo, diciéndole que estaba detenido, estaba tomando al igual que todos los acompañamos por eso salimos acompañarlo hasta la comisaría para saber que era lo que pasaba, al llegar el entra y los demás nos quedamos afuera esperando, pasaron como 30 minutos y como no vimos que salía nos acercamos para saber que pasaba y los policías nos dijeron que el estaba alzado y que nos fuéramos porque nos iban a detener a todos y nos fuimos nuevamente al pueblo, es todo” . Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. ENDRIRA SEGNINI (DP14), quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Recuerda el día exacto en el sucedieron los hechos? R: 8 de abril. 2) ¿La hora? R: Aproximadamente a las 3 de la mañana. 3) ¿Siempre estuvieron justos? R: Si. 4) ¿Cuando iban en camino a la comisaría no los detuvieron? R: No. 5) ¿Cuando se bajan del vehiculo se bajan con el. R: Si realmente lo fuimos acompañar, porque era el compañero que trabaja con el quien lo llamo y por eso le dimos la cola para llevarlo hasta allá. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. MASSIEL GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Acaba de indicar que fue el 8 de abril de que año? R: El 2010 2) ¿Que se encontraban realizando? R: Eran un día festivo y estábamos allí tomando. 3) ¿Que personas estaban. R: Brenda Padrón, Braxon Campo, el muchacho quien manejaba el carro era Carlos no se el nombre por el apellido extraño y mi persona. 4) ¿Como usted tiene conocimiento que existía un procedimiento policial en contra del muchacho? R: A los días nos enteramos porque le preguntamos a la mama, ya que estábamos preocupados por que no sabíamos nada de el. 5) ¿Quien llamo a tu amigo? R: El muchacho que trabajaba con el. 6) ¿Cuándo ustedes lo dejaron allí, el entro solo o acompañado? R: El entro solo y lo esperamos en el carro hablando, cuando vimos que no salía y nos acercamos para saber que pasaba el policía nos trato a las patadas y nos dijo que nos fuéramos si no nos iba a detener a todos, fue cuando decidimos irnos al pueblo. 7) ¿Una vez que el entra usted tiene conocimiento de que paso con el otro muchacho? R: Nos enteramos a los días de lo que pasaba porque su mama nos contó. 8) ¿Ustedes siempre estuvo fuera del vehiculo? R: si, Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: 1) Tiene conocimiento del porque detuvieron al Sr. COLLIN? R: Si. 2) ¿Por qué? R: Bueno dicen que fue por droga 3) ¿Quien le informo? R: La mama 4) ¿Desde cuando lo conoces? R: Desde hace 13 años. 5) ¿Son amigos o salen juntos? R: La colonias es un pueblo pequeño y siempre compartimos el mismo grupo. 6) ¿Tuvo conocimiento del porque detuvieron a la otra persona? R: Porque los dos estaban implicados en lo mismo, Es todo”.

VALORACION


De la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que la ciudadana fue testigo presencial de los hachos, y declaró que Estaban en el pueblo de la colonia eran los día festivos, el 8 de abril, estaban tomando y celebrando el día de las fiestas de allí, que el ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR estaba con ellos y recibe una llamada que era su compañero de trabajo, diciéndole que estaba detenido, estaba tomando al igual que todos, lo acompañaron hasta la comisaría para saber que era lo que pasaba, al llegar ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR entró a la comisaría y los demás se quedamos afuera esperando, pasaron como 30 minutos y como no veían que salía se acercamos para saber que pasaba y los policías les dijeron que el estaba alzado y que se fueran porque los iban a detener a todos y se fueron nuevamente al pueblo,. La cual se adminicula con la declaración de los ciudadanos BRENDA YISET PADRON MEJIAS y ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH quienes también fueron testigos presénciales, los cuales , aseveran que no hubo un procedimiento como tal, ya que el ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, solo se acerco a la comisaría de Colonia Tovar a informarse sobre un detenido.

Constatándose de igual manera que no comparecieron los Funcionarios del procedimiento por cuanto no fueron ubicados y el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, prescindió de los testimóniales de los mismos, en consecuencia, la declaración de los ciudadanos ANA THAIS TORO PAREDES, BRENDA YISET PADRON MEJIAS y ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH se toman como elementos de no culpabilidad, a favor del ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, haciendo valer entonces la presunción de inocencia.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos, quienes no pudieron ser escuchados en el presente caso y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


3.-En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal ordenó alterar el orden Cronológico de la recepción de pruebas conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto compareció el testigo de la Defensa, ciudadana BRENDA YISET PADRON MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.783.558, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:

“Estábamos reunidos en las fiestas patronales de la colonia Tovar, el 8 de abril estábamos tomando y celebrando el día de las fiestas de allí, el estaba con nosotros y recibe una llamada que era su compañero de trabajo, y nos fuimos hasta allá, al llegar el funcionario nos indica que debemos irnos, sino queremos quedarnos detenidos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ENDRIRA SEGNINI (DP14), quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Quiénes se encontraban allí reunidos? r: Ana, Alexander, Pepe y mi persona estábamos alli. 2) ¿Qué dia? r: El 9 de Abril, ya que se celebraba las festividades de la colonia. 3) ¿Quiénes se bajaron del vehiculo? Después de bajarse Alexander, me baje YO, ANA Y PEPE del vehiculo. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. MASSIEL GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿En que lugar específicamente se encontraban uds? . R: Estábamos reunidos en un lugar público en el casco de la colonia, banco de Venezuela. El solamente dijo q lo llamaron para que fuera a buscar a un conocido q estaba detenido, el entro solo. Nosotros nos acercamos y un funcionario nos indico que nos fuéramos o procederían a detenernos.


VALORACION

De la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que la ciudadana fue testigo presencial de los hachos, y declaró que Estaban reunidos en las fiestas patronales de la colonia Tovar, el 8 de abril estaban tomando y celebrando el día de las fiestas de allí, que el ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR estaba con ellos y recibe una llamada que era su compañero de trabajo, diciéndole que estaba detenido, lo acompañaron hasta la comisaría para saber que era lo que pasaba, al llegar ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR y los policías les dijeron que se fueran porque los iban a detener.. La cual se adminicula con la declaración de los ciudadanos ANA THAIS TORO PAREDES, y ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH quienes también fueron testigos presénciales, los cuales , aseveran que no hubo un procedimiento como tal, ya que el ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, solo se acerco a la comisaría de Colonia Tovar a informarse sobre un detenido.

Constatándose de igual manera que no comparecieron los Funcionarios del procedimiento por cuanto no fueron ubicados y el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, prescindió de los testimóniales de los mismos, en consecuencia, la declaración de los ciudadanos ANA THAIS TORO PAREDES, BRENDA YISET PADRON MEJIAS y ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH se toman como elementos de no culpabilidad, a favor del ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, haciendo valer entonces la presunción de inocencia.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos, quienes no pudieron ser escuchados en el presente caso y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



4.-En fecha 06 de Noviembre de 2017, el Tribunal ordenó alterar el orden Cronológico de la recepción de pruebas conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto compareció el testigo de la Defensa, ciudadana ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH, titular de la cedula de identidad Nº 13.861.207, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:

“Nosotros estábamos en una fiesta patronal en el centro del pueblo luego llamo un chamo conocido de Alexander diciendo que estaba detenido que fuera para allá y nosotros nos fuimos acompañarlo, ya que estábamos todos juntos y luego el se baja y dura mucho tiempo y nosotros nos acercamos para saber que estaba pasando y sale un funcionario diciendo que nos retiráramos porque nos podía detener y porque razón si notros estamos tranquilos y lo acompañamos para saber que pasaba y nos corrieron del lugar, esperamos un ratico para ver si salían y como no vimos nada decidimos irnos a los días no esteramos por los familiares que tenían un problema y por eso los detuvieron .” Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. CARLOS ROMEROZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Usted recuerda que día sucedieron los hechos? R: Entre el 8 y 12 de abril que son las fiestas del pueblo. 2) ¿En que parte? R: en el centro del pueblo, que allí se reúnen las personas cada ves que hay fiestas. 3) ¿Quienes estaban? R: el chamo del carro que se llama Carlos, Alexander, dos chamas y yo. 4) ¿Vieron si al muchacho le realizaron alguna inspección ocular antes de entrar a la comandancia policial R: No se, porque nosotros nos quedamos en el carro y el entro. 5) ¿Usted sabe a que hora llegaron a la comisaría R: No se como a las 2 o 3 de la mañana, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSA PÚBLICA ABG. ENDRIRA SEGNINI (DP14), quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Lo conoce? R: Si. 2) ¿Tiene algún nexo? R: No. 3) ¿Que observo? R: Llegamos porque a el lo llamo un amigo. 4) ¿los funcionarios le mostraron alguna evidencia que le hallan encantado a el muchacho. R: No. Es todo”.

VALORACION


De la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que la ciudadana fue testigo presencial de los hachos, y declaró que estaban en una fiesta patronal, en el centro del pueblo luego llamo un chamo conocido de Alexander diciendo que estaba detenido que fuera para allá y ellos lo acompañaron hasta la comisaría ya que estaban todos juntos, y luego ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR se bajó y duró mucho tiempo y ellos se acercamos para saber que estaba pasando y salió un funcionario diciendo que se retiraran porque los podían detener y porque razón si ellos estamos tranquilos y lo acompañaron para saber que pasaba y los corrieron del lugar, esperaron un rato para ver si salían y como no vieron nada decidieron irse y a los días se esteraron por los familiares que tenían un problema y por eso los detuvieron .” Es Todo. La cual se adminicula con la declaración de los ciudadanos ANA THAIS TORO PAREDES, y ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH quienes también fueron testigos presénciales, los cuales , aseveran que no hubo un procedimiento como tal, ya que el ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, solo se acerco a la comisaría de Colonia Tovar a informarse sobre un detenido.

Constatándose de igual manera que no comparecieron los Funcionarios del procedimiento por cuanto no fueron ubicados y el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, prescindió de los testimóniales de los mismos, en consecuencia, la declaración de los ciudadanos ANA THAIS TORO PAREDES, BRENDA YISET PADRON MEJIAS y ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH se toman como elementos de no culpabilidad, a favor del ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, haciendo valer entonces la presunción de inocencia.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos, quienes no pudieron ser escuchados en el presente caso y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



DECLARACIÓN DEL ACUSADO

1.-. ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628, siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 08-11-2017, el acusado manifestó lo siguiente:

“Yo soy inocente. es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)


Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628, en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial del experto MARIA GABRIELA VARGAS, Funcionaria Experta de Medicina Forense, adscrito al SENAMEC, vengo a declarar por la funcionaria LITZAIDA CAROLINA VASQUEZ, mi Experiencia es de 6 meses, quien indicó que se realizó la experticia Química a 1-127 envoltorios elaborados en papel aluminio, 2- 1 envoltorio elaborado en material sintético de color azul y 3- 53 envoltorios elaborados en papel aluminio; la metodología utilizada fue reacciones químicas, espectrofotometría U. V., cromatografía en capa fina y prueba de orientación, el resultado de la experticia fue: un (01) envoltorio elaborado de material sintético color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (COCAINA), y un (01) envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de restos de y semillas vegetales de color verdoso o olor penetrante de presunta droga (MARIHUANA). Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos.

SEGUNDO: Observa esta juzgadora que no comparecieron los Funcionarios del procedimiento por cuanto no fueron ubicados y el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, prescindió de los testimóniales de los mismos, en consecuencia, la declaración de los ciudadanos ANA THAIS TORO PAREDES, BRENDA YISET PADRON MEJIAS y ANA BRAKSON JOSE CAMPO FERH se toman como elementos de no culpabilidad, a favor del ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, haciendo valer entonces la presunción de inocencia.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos, quienes no pudieron ser escuchados en el presente caso y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

Aunado a que no pudo ser valorada la declaración de los Funcionarios MAZABE JOSE, FEHER JHOANNES y MAYORCA ANGEL, que según las actuaciones realizaron el procedimiento, pues se prescindió de este por no haber comparecido.

En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrarlos en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que la Fiscal 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628.

En consecuencia existiendo la no culpabilidad del ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR, es por lo que este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano ALEXANDER ISMAEL COLLIN AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-18.143.628, fecha de nacimiento 27-12-1988, de 28 años de edad, nacido en La Victoria estado Aragua, profesión u oficio electricista automotriz, Sector Carril electro auto, Collin, S/N, Colonia Tovar estado Aragua por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas declarándolo NO CULPABLE dictando en consecuencia una Sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.-