REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 06 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1885-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIA: ABG. ELBA TORREALBA
FISCAL 31 ° MP: ABG. EVELICE LOAIZA
ACUSADO: JACKSON MOISES CANELON VALLADARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JACKSON MOISES CANELON VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.452.011, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO CALLE VALENCIA, CASA Nº 07, MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. EVELICE LOAIZA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

De las actas que conforman la Investigación llevada a cabo por este Despacho Fiscal se desprende que en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 13:10 horas de la tarde, el ciudadano LARRY ALEXIS SOSA ESLAVA se encontraba en la panadería LA MANSIÓN DE LUIS I, ubicada en la Avenida principal de las Delicias en la ciudad de Maracay, realizando algunas compras cerca de la entrada al lugar, cuando de pronto ingreso un ciudadano posteriormente identificado como Miguel Ramón Mosqueda Rodríguez (occiso) portando un arma de fuego en su mano derecha y bajo amenaza de muerte constriñe al ciudadano Larry Alexis Sosa Esclava para que le entregue su teléfono celular y su cadena, en vista de tal situación la víctima hace entrega de sus pertenencias y procede a saca su arma de reglamento persiguiendo al sujeto, el cual cuando iba bajando las escaleras se percata que lo iban siguiendo, por lo que intenta voltear, motivo por el cual la víctima efectúa un disparo cayendo dicho sujeto al suelo, es allí cuando la víctima se percata que adyacente a la entrada de la panadería, en la parte del estacionamiento, se encontraba un sujeto posteriormente identificado como JAKSON MOISES CANELON VALLADARES a bordo de un vehículo Clase MOTO, marca HAOJIN, modelo MD-150, color AZUL, Placas AF7K11, esperando que el ciudadano Miguel Ramón Mosqueda Rodríguez saliera para emprender huida del lugar, quien al notar lo que estaba ocurriendo procedió a bajar del vehículo haciendo movimientos como si portara arma de fuego y se ocultó detrás de su vehiculo, es allí cuando se presenta una comisión policial logrando la aprehensión de ambos ciudadanos, donde uno de ellos identificado como Miguel Ramón Mosqueda Rodríguez falleció y el otro ciudadano JAKSON MOISES CANELON VALLADARES fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien al realizar las investigaciones pertinentes logró determinar que este último ciudadano coopero con el ciudadano Miguel Ramón Mosqueda Rodríguez en la ejecución del delito, pues en el lugar del hecho, fueron recabados videos fílmicos donde estos antes de la ejecución del robo planificaron en el estacionamiento de dicha panadería como lo realizarían, donde realizaron su ubicación, ingresando y saliendo de la panadería en varias oportunidades, hasta el momento de que lo ejecutaron.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014), fue puesto a la orden del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual luego de ser impuesto de los cargos fiscales, el tribunal se pronuncio decretando: 1) Aprehensión Flagrante 2) Procedimiento Ordinario 3) Medida de Prohibición Judicial de Libertad 4) Admite la precalificación jurídica por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones.

DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JACKSON MOISES CANELON VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.452.011, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, JACKSON MOISES CANELON VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.452.011, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO CALLE VALENCIA, CASA Nº 07, MARACAY ESTADO ARAGUA.






PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JACKSON MOISES CANELON VALLADARES, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JACKSON MOISES CANELON VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.452.011, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR 23 DE ENERO CALLE VALENCIA, CASA Nº 07, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de su causa en el tribunal de ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Seis (06) días del mes Diciembre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-1885-15
RA/YC.-