REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 06 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-1986-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: JOSÉ JAVIER ZAMBRANO PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDREINA SEGNINI
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOSÉ JAVIER ZAMBRANO PÉREZ titular de la cédula de identidad V- 19.467.402, residenciado en: SECTOR EL INDIO, CALLE JOSÉ FELIX RIVAS, CASA N° 48, VIA ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. V- 19.467.402. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ENDREINA SEGNINI estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. EVELICE LOAIZA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal . Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha 10 de Diciembre del año 2014, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL Agregado (PMR) GUILLEN LARRY y Oficial (PMR) IGINIO LUGO, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Victoria, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos: 1) ZAMBRANO PAES JOSE JAVIER, Titular de La Cédula de Identidad Nº V- 19.467.402; 2) BLANCO ARRIETA LUIS JAVIER, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.067.695, luego de que éstos se introdujeran en el local comercial ubicado en la Calle Rivas Dávila cruce con Libertador, La Victoria Estado Aragua y sometieran a las víctimas WHYNNIFER y CHIQUI despojándolas de diferentes pertenencias, usando como medio de represión amenazas verbales conjuntamente con un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO y UN ARMA DEPORTIVA, TIPO FLOWER COLOR GRIS PLOMO, CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO.
De acuerdo al resultado de la investigación, se logra evidenciar, que las víctimas antes mencionadas se encontraban laborando en su local comercial, ubicado en la Calle Rivas Dávila cruce con Libertador, la Victoria Estado Aragua, cuando de manera agresiva y violenta ingresaron tres sujetos desconocidos presentado las siguientes características: el 1) Primero de color piel moreno, de estatura baja, vestido de: Franela, Jean azul, cabello negro bajito, con un bolso tipo morral de color negro con azul oscuro; el 2) Segundo de color piel moreno, cabello bajito, con zarcillos, de barba, estaba vestido de Jean rojo desteñido, y camiseta de color gris de maya, quien tenía una pistola de color gris, el 3) Tercero de color piel blanco, de cabello bajo castaño claro, de bermuda azul claro, con bolsillos de ambos lados y franela de color azul oscuro con un estampado , quien tenía un cuchillo grande; inmediatamente los tres sujetos amenazaron de muerte a las víctimas vociferándoles “ESTO ES UN QUIETO, EL QUE SE MUEVA, PLOMO, FUEGO”, a todos los que estaban dentro del local y mientras el tercero recolectaba diferentes pertenencias entre ellas ropa de los exhibidores la cual comenzaron a montar en la caja. Al momento en que la dueña del local se percata del hecho ilícito, corrió al local de al lado y uno de ellos de color piel morena que estaba vestido de franela negra y Jean oscuro la persiguió, mientras los otros dos tenían amenazados a las víctimas dentro del local. Es entonces cuando los funcionarios policiales reciben una llamada telefónica notificándolas sobre la acción delictiva describiendo a los autores del hecho y al lugar, logran visualizar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas.
Al momento de ser aprehendidos, la ciudadana CHIQUI en estado de nerviosismo señalo a ambos ciudadanos del hecho e informando textualmente: “ELLOS FUERON LOS QUE ROBARON EL 04 DE DICIEMBRE EN LA OTRA TIENIDA, DONDE YO SOY ENCARGADA, AQUÍ TENGO LA COPIA DE LA DENUNCIA QUE HICE EN EL CICPC, este es el número de la denuncia: K-14-0240-02374 SPN VARIOS QUE SE LA PASAN ROBANDO, AQUÍ ESTABA OTRO MORENO CON ELLOS QUE ME ESTABA SIGUIENDO HOY CUANDO SALI A BUSCAR AYUDA”, de ese mismo modo otra ciudadana identificada como WHINNIFEFER, quien se desempeña como empleada del lugar, indicó textualmente: “NO ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTOS MISMOS SUJETOS ROBAN LS TIENDA, MI JEFA TIENE OTRO LOCAL Y ESTE MISMO GRUPO DE MUCHACHOS LA ROBARON LA SEMANA PASADA, TANTO ASI QUE CUANDO NANCY LOS VIO, ENSEGUIDA LOS RECONOCIO Y SE QUEDO PARADA EN LA PUERTA DEL LOCAL, Y AL VER QUE NOS ESTABAN ROBANDO CORRIO AL LOCAL DE AL LADO A PEDIR AYUDA, CON ELLOS ESTABAN DOS MAS EN UNA MOTO CANTANDO LA ZONA, MAS EL OTRO NEGRITO QUE SIGUIO A NANCY”. Posteriormente los funcionarios iniciaron el procedimiento de ley.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JOSÉ JAVIER ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.467.402, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, V- 19.467.402, residenciado en: SECTOR EL INDIO, CALLE JOSÉ FELIX RIVAS, CASA N° 48, VIA ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JOSÉ JAVIER ZAMBRANO PÉREZ, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSÉ JAVIER ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.467.402, mayor de edad, soltero, residenciado en: SECTOR EL INDIO, CALLE JOSÉ FELIX RIVAS, CASA Nº 48, VIA ZUATA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Seis (06) días del mes Diciembre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-1986-15
RA/YC.-