REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 06 de Diciembre de 2017
207° y 159°
CAUSA Nº 4J-2326-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 15° MP: ABG. ERASMO OVIEDO
ACUSADO: ALEXANDER EFRAIN FLORES AMPIES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDRINA SEGUINI
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ALEXANDER EFRAIN FLORES AMPIES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.944.329, mayor de edad, soltero, residenciado en: EL VIÑEDO, CALLE EL SAMAN, CASA Nº 10, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. ENDRINA SEGUINI estando presente el Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. ERASMO OVIEDO quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS

En fecha sábado 12-11-2016 momento en que la adolescente E.C. de 16 años de edad se encontraba en el Centro de Maracay, Calle Ricaurte, detrás de Residencias Los Mangos, vía pública, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua en compañía de su hermana y un amigo de nombre VICTOR cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, repentinamente se le acerca otra adolescente llamada RUTH acompañada de otros sujetos de sexo masculino, entre ellos EFRAIN ALEXANDER FLORES (renco) y RUTH la agarra por el brazo, le da una cachetada y este quien estaba renco, de color moreno oscuro, tenia lentes de sol, de estatura baja, cabello oscuro, utilizando un arma blanca (tipo cuchillo) le dio una puñalada en el hombro izquierdo diciéndole a la víctima “tu dijiste, tu dijiste” refiriéndose a una denuncia interpuesta presuntamente por la víctima en contra de ellos; cuando repentinamente el otro muchacho que es catire (así fue señalado por los testigos) agarra el cuchillo y se lo pasa a RUTH y ésta le da otra puñalada a la víctima, para posteriormente salir todos corriendo del lugar. En razón de ello la víctima fue trasladada por los testigos presénciales del hecho al Seguro Social de San José, siendo que fallece el día 17/11/2016 según PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2819-16 de fecha 04/01/2017 suscrito por el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, Médico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua por SOC séptico, Lesión de vísceras abdominales, por herida de arma blanca en abdomen.
Posteriormente, en virtud de la información aportada por los testigos presénciales y las labores de investigación realizadas, el día 17/11/2016 los funcionarios SUPERVISOR JEFE HERNANDEZ CESAR, OFICIAL JEFE CORONEL PABLO Y OFICIAL AGREGADO CHAVEZ VICTOR adscritos al Centro de Coordinación Policial “Maracay Centro” cuando se encontraban en la avenida Constitución de Maracay Estado Aragua, fueron abordados por el testigo VICTOR quien les indicó que adyacente a la residencia los mangos se encontraban dos de los ciudadanos involucrados en el hecho por lo que de inmediato se trasladan al sitio y logran la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER EFRAIN FLORES y RAUL RAFAEL CASTILLO de 15 años de edad quienes fueron señalados como quienes participaron en el Homicidio de la adolescente; siendo que RAUL RAFAEL CASTILLO de 15 años de edad, fue puesto a la orden del Fiscal competente.


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ALEXANDER EFRAIN FLORES AMPIES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.944.329, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ALEXANDER EFRAIN FLORES AMPIES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.944.329, mayor de edad, soltero, residenciado en: EL VIÑEDO, CALLE EL SAMAN, CASA Nº 10, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA.


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ALEXANDER EFRAIN FLORES AMPIES, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: ALEXANDER EFRAIN FLORES AMPIES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.944.329, mayor de edad, soltero, residenciado en: EL VIÑEDO, CALLE EL SAMAN, CASA Nº 10, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3°, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Seis (06) días del mes Diciembre de 2017.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4J-2326-17
RA/YC.-