REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracay, 06 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2392-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: MADIXON STEVEN GARCIA UZCATEGUI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, MADIXON STEVEN GARCIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.472.612, mayor de edad, soltero, residenciado en: PALO NEGRO, CUIDAD SOCIALISTA, MANZANA 4, TORRE 3, PISO 4, APARTAMENTO 5, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
El día 06 de febrero del 2017, Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Palo Negro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Ocumarito, y cuando van a la altura de la estación de servicio La Coromoto, de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, observan a una ciudadana, quien les hacia seña para que se detuvieran y con las precauciones del caso, procedimos los funcionarios policiales a acercarse a ella, para verificar lo que sucedía, la ciudadana se encontraba alterada, y les manifestó a los funcionarios policiales; que un sujeto desconocido la apunto con un arma de fuego y la despojo de su dinero que era el que tenía para el pasaje, y además que se quería propasar con ella; la víctima también les manifestó a los funcionarios policiales que todo es acababa de ocurrir en la parada de autobuses ubicada en la calle Paramaconi de la localidad de Palo Negro , específicamente frente a la estación de servicio La Coromoto y que el sujeto desconocido que la despojo de su dinero bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego, era un hombre de piel blanca, delgado, que estaba vestido con una franela negra y una gorra y explico que rumbo tomo cuando huyo del lugar, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a trasladarse con los las precauciones del caso a la calle Paramaconi del municipio Libertador del estado Aragua, en la búsqueda del sujeto desconocido, y logran visualizar un sujeto desconocido con las mismas características aportadas por la víctima, a medida de que los funcionarios policiales se acercaban, el hoy imputado se percata de la presencia policial y procedió a correr en veloz carrera, con el fin de huir del lugar, la comisión policial le da la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, pero logran darle alcance, y lo neutralizan logran arrojarlo al suelo lo esposan y al realizar la revisión corporal logra incautarle en la pretina de la bermuda del lado derecho un facsímil de arma de fuego tipo pistola y en el bolsillo delantero del lado izquierdo de la bermuda la cantidad de 500 bolívares en efectivo, por lo que procedieron a realizar la aprehensión, luego procedieron a trasladar al ciudadano hoy imputado junto a las evidencias colectadas a la sede de la estación policial, ya la víctima se encontraba en la comisaría formulando la denuncia, y logra reconocer que al que llevan detenido es el mismo sujeto que bajo amenaza de muerte y apuntándole con un arma de fuego logro despojarla de quinientos (5oo,00) Bolívares, luego los efectivos de la policía procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, donde le notificaron los pormenores del caso, quien les ordeno que el hoy imputado fuese reseñado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a las evidencias incautadas le sea practicado el Reconocimiento legal, y luego trasladaran al hoy imputado hasta el tribunal de Control para su correspondiente presentación.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado MADIXON STEVEN GARCIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.472.612, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, MADIXON STEVEN GARCIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.472.612, mayor de edad, soltero, residenciado en: PALO NEGRO, CUIDAD SOCIALISTA, MANZANA 4, TORRE 3, PISO 4, APARTAMENTO 5, ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado MADIXON STEVEN GARCIA UZCATEGUI, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado MADIXON STEVEN GARCIA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.472.612, mayor de edad, soltero, residenciado en: PALO NEGRO, CUIDAD SOCIALISTA, MANZANA 4, TORRE 3, PISO 4, APARTAMENTO 5, ESTADO ARAGUA, por la comisión del de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: arresto domiciliario y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Seis (06) días del mes Diciembre de 2017.
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY MEJIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY MEJIA
Causa: 4J-2392-17
RA/YC.-
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