REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 08 DE DICIEMBRE DE 2017
207° Y 158°

CAUSA N° 4J-2443-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARI: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: ROBERT JOAQUIN RODRIGUEZ CHIRINOS Y JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO MARTINEZ Y EVEMAR DIAZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ROBERT JOAQUIN RODRIGUEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.708.183, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CEIBA, VEREDA 4, CASA #1, GUACARA, ESTADO CARABOBO Y JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.280.183 mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR 5, VEREDA 20, CASA #05, JOSE FELIX RIVAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. FERNANDO MARTINEZ Y EVEMAR DIAZ, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIO ULLOA, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente Venezolano, LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo solicito DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 27-03-2017, siendo alrededor de las Nueve y Treinta (09:30 PM) Horas de la noche se encontraban en el local comercial denominado “Panadería la Semilla del Trigo”, ubicado frente a la plaza de Sorocaima, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, se encontraban culminando las labores propias los Ciudadanos hoy Victimas en el mencionado lugar, cuando son interceptado por dos (02) sujetos de la parte posterior del mencionado local comercial , quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los obligan a ingresar nuevamente al local, en donde los someten, los amordazan y amarran con las trenzas de sus zapatos, despojándolos de sus pertenencias personales y causándoles lesiones personales con el arma de fuego a una de las victimas, privándolos ilegítimamente de su libertad, en un descuido de los sujetos antes descritos una de las victima logra hacer un llamado y alerta a los Cuerpo de seguridad, una vez obtenida la información se acercan a verificar la misma y una vez en la dirección del local comercial logran avistar dos (02) sujetos a quienes le dan la voz de alto y proceden a realizarle la inspección corporal y le incautan UN (01) BOLSO DE TELA, TIPO BANDOLERO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) TELEFONOS CELULARES, UNO DE COLOR AZUL MARCA HUAWY Y EL OTRO DE COLOR GRIS CON BLACO MARCA NOKIA, TAMBIEN SE INCAUTA UN (01) REVOLVER CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA TAURUS-BRASIL CROMADO CON CACHA DE MADERA, SERIAL NI68126, DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, EL PRIMERO MARCA CAVIM 38 SPI, PUNTA DE POLO Y EL SEGUNDO MARCA WINCHESTER 38 SPL PUNTA DE COBRE, a los poco minutos salen corriendo del local tres (03) ciudadanos quienes le manifiestan a viva voz que esos sujetos los tenían secuestrados y los avían despojado de sus partencias dentro de la panadería, razón por lo cual se procede a realizar la Aprehensión, siendo estos puesto a la Orden de la Representación Fiscal correspondiente a los fines de su presentación en un Tribunal de Control, siendo Privados de su libertad.-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ROBERT JOAQUIN RODRIGUEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.708.183, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CEIBA, VEREDA 4, CASA #1, GUACARA, ESTADO CARABOBO Y JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.280.183 mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR 5, VEREDA 20, CASA #05, JOSE FELIX RIVAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ROBERT JOAQUIN RODRIGUEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.708.183, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CEIBA, VEREDA 4, CASA #1, GUACARA, ESTADO CARABOBO Y ROBERT JOAQUIN RODRIGUEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad V-26.280.183 mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR 5, VEREDA 20, CASA #05, JOSE FELIX RIVAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados ROBERT JOAQUIN RODRIGUEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.708.183, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CEIBA, VEREDA 4, CASA #1, GUACARA, ESTADO CARABOBO Y JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.280.183 mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR 5, VEREDA 20, CASA #05, JOSE FELIX RIVAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo solicito DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano y LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA al acusado ROBERT JOAQUIN RODRIGUEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.708.183, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR LA CEIBA, VEREDA 4, CASA #1, GUACARA, ESTADO CARABOBO Y JUAN JOSE ARAUJO ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad V-26.280.183, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR 5, VEREDA 20, CASA #05, JOSE FELIX RIVAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinales 3°, 6° Y 9°, consistente en; Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo, No acercarse a la Victima y Estar Pendiente del Proceso. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Diez (08) días del Diciembre de Abril de 2017.-

EL JUEZ



ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO



ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO



ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE



Causa: 4J-2443-17
RAAE/MP.-