REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°

Maracay, 04 de diciembre de 2017



CAUSA N° : 10I-5M-26-99
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA: PUBLICA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. (ART. 300.4 y 304 DEL COPP)


Visto que en fecha 23 de noviembre de 2017, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico introdujo escrito de Sobreseimiento por ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito y el Tribunal lo recibió en fecha 29-11-2017 ahora bien, conforme se desprende las actuaciones, en la causa seguida a los ciudadanos HIDALGO PACHECO CARLOS YSIDRO Y BERROTERAN CARLOS BLADIMIR, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ese menester de esta juzgadora, antes de pasar a analizar la solicitud presentada en cuanto a los motivos por los que fue presentada la solicitud fiscal, y en tal sentido pasa la juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 01-09-1999, el ciudadano HIDALGO PACHECO CARLOS YSIDRO Y BERROTERAN CARLOS BLADIMIR, en compañía de otros tres ciudadanos más, se introducen en la residencia ubicada en el Barrio Cogollal, península pan de azúcar, callejón principal, casa nº 31, del estado Aragua, y haciendo uso de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, logran irrumpir en el lugar y someter a las victimas presentes, arremetiendo contra ellas, golpeándolos en varias oportunidades y procediendo a amarrarlos, mientras lo despojaban de sus pertenencias para posteriormente introducirlas en un vehículo de su propiedad de una de las victimas donde huyen del lugar, donde fueron aprehendidos posteriormente por la comisión policial.
No obstante, en consideración al análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que los hechos objetos del proceso, aun cuando pueden ser subsumidos dentro del tipo penal dentro de las disposiciones de los artículos 460, 278, y 175 todos del código penal vigente, para el momento en que ocurren los hechos, en el delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegítima de libertad, observándose que aun cuando se realizaron todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos sin que hasta la presente fecha se haya logrado recabar las experticias de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados y recuperados en el procedimiento de aprehensión de los imputados, por cuanto los mismos no reposan en físico en la estación policial la cabrera, y por el grado de deterioro de los libros de actas y novedades de esa época, en virtud del tiempo transcurrido, no es posible verificar que efectivamente se haya realizado en su oportunidad la correspondiente experticia, tal y como se desprende de la información suministrada por el comisionado jefe de la estación policial la cabrera, así como ubicar a los fines de citar y entrevistar a las víctimas directas y testigos presenciales de los hechos, toda vez que los habitantes del sector la península pan de azúcar, fueron evacuados por efectos del lago de valencia y en la actualidad existe es un islote, sin vía terrestre de acceso, y se desconoce la ubicación exacta de todos los medios para ubicarlos y citarlos, además se agotó todos los medios para la ubicación de los funcionarios actuantes ya que solo uno de ellos se encuentra activo en el cuerpo policial del Estado, a quien se logró efectivamente citar, no siendo suficiente su sola declaración para poder solicitar el enjuiciamiento de los acusados.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos HIDALGO PACHECHO CARLOS YSIDRO Y BERROTERAN CARLOS WLADIMIR, considera este Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 304eiusdem. En tal sentido, refiere el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. En tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones DECIMO de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica 10I-5U-26-99 instruida en contra de los ciudadanos HIDALGO PACHECHO CARLOS YSIDRO Y BERROTERAN CARLOS WLADIMIR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MONICA RAMOS

Causa N° 10I-5M-26-99
EROM