REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Maracay, 06 DE DICIEMBRE DEL 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 6J-2312-14
JUEZ: DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA.
SECRETARIO: ABG. NAYLESTH CACERES
FISCAL: 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA y TANNI DUARTE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DEFENSA: ABG. MARÍA HURTADO.
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE MEDIDA NEGADO

Vista las solicitudes interpuesta por el ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensor publico de los acusados RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.090.927 y TANNI DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.090.927, en la cual manifiesta que su defendido, se encuentra privado de su libertad hace más de DOS (2) AÑOS, tiempo este que sobrepasa el lapso establecido como límite en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Este tribunal observa que los acusados RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA y TANNI DUARTE, fueron detenidos en fecha 16-02-2014 y presentada en fecha 17-02-2014, ante el Tribunal 8 ° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en consecuencia:
En fecha 04-04-2014, se recibe por ante el Tribunal de Control acto conclusivo (Acusación) y se fija audiencia preliminar para el día: 06-05-2014.
- En fecha 28-07-2014 se remite la causa para su conocimiento al Tribunal 15 de Control Itinerante.
- En fecha 07-08-2014, se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena la APERTURA A JUICIO ORL Y PUBLICO. SE MANTIENE LA MEDID PRIVATIVA DE LIBERTAD.
- En fecha 06-09-2014, se recibe la causa en este tribunal de juicio y se fija la audiencia de apertura para el 03-10-2014.
- En fecha 03-10-2014, se difiere APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud que no hubo despacho y se fija para el 01-12-2014.
- En fecha 01-12-2014, se difiere APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud que el tribunal se encontraba en otros actos y se fija para el 05-02-2015.
- En fecha 05-02-2015, se difiere APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de PLAN CAYAPA y se fija para el 23-04-2015.
- En fecha 23-04-2015, se difiere APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud que no se materializo el traslado y se fija para el 25-06-2015.
- En fecha 25-06-2015, se difiere APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud que no se materializo el traslado y se fija para el 01-10-2015
En fecha 21-07-2016, en virtud de los oficios N ° 1605-12 Y 1605-13, emanados de la comisión judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual designan a la DRA. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, como JUEZ PROVISORIO DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, de esta circunscripción judicial penal, es por lo que LA JUEZ procede a abocarse al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 25-07-2016, se fija la celebración del debate oral y publico para el día Lunes 15-08-2016.
En 15-08-2016, se difiere en virtud que no se materializo el traslado y se fija para el 27-09-2016, por cuanto no se materializo el traslado.
En fecha 27-09-16, se difiere en virtud que no se materializo el traslado, y se fija para el 27-10-16.
En fecha 27-10-16, se difiere en virtud que no se materializo el traslado y se fija para el 16-11-16.
En fecha 16-11-16, se difiere en virtud que no se materializo el traslado y se fija para el 14-12-2016.
En fecha 14-12-16, se difiere en virtud que no se materializo el traslado y se fija para el 25-01-2017.
En fecha 25-01-17, se difiere en virtud que no se materializo el traslado y se fija para el 16-11-16.
En fecha 25-01-17, se difiere en virtud que no se materializo el traslado y se fija para el 24-02-17
En fecha 24-02-2017 se realizo audiencia de apertura y se fija su continuación para el día jueves 16-03-2017.
En fecha 16 de marzo se difiere para el día martes 21 de marzo del 2017, en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 21-03-2017, se difiere para el día martes 18-04-2017, en virtud de que fue interrumpida.
En fecha 18-04-2017, se difiere para el día martes 11-05-2017, en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 11-05-2017, se difiere para el día martes 06-06-2017, en virtud de que no se materializo el traslado
En fecha 06-06-2017 se difiere para el día 29-06-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 29-06-2017 se difiere para el día 20-07-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 29-07-2017 se difiere para el día 08-08-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 08-08-2017 se difiere para el día 05-10-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 05-10-2017 se difiere para el día 24-10-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 24-10-2017 se difiere para el día 07-11-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 07-11-2017 se difiere para el día 14-11-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 14-11-2017 se difiere para el día 23-11-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 23-11-2017 se difiere para el día 05-12-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
En fecha 05-12-2017 se difiere para el día 09-01-2017 en virtud de que no se materializo el traslado.
De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho, que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables a este Tribunal de Juicio. De manera que, en atención a lo antes indicado y relacionado con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 Exp, Nº 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad de los acusados (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Derogado (hoy 230), ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”. (Resaltado del Tribunal)
En la presente solicitud observa esta Juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial privativa de libertad de los acusados sobrepasó el lapso de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado. Ahora bien de la revisión exhaustiva de la causa se observa que tal dilación no es imputable a este Tribunal por cuanto casi todos los múltiples diferimientos del juicio se originaron por la incomparecencia de las partes y traslado.
Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal ha hecho todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer al acusado de auto, no obstante ha sido imposible lograr su comparecencia, sin embargo, aun cuando efectivamente han transcurridos más de dos (02) años, tal como lo indica el defensor desde que fue dictada la medida de privación de libertad, hasta la presente fecha, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia, considera este tribunal que no le puede ser imputable a este Juzgado, dado que el imputado tampoco ha tenido interés a lo largo del proceso de asistir a los actos, desvirtuando con ello que pueda ser tomado en cuenta para acreditar algún retardo procesal, por cuanto existen una gran variedad de dilaciones indebidas presentadas por el acusado RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA que no han permitido el desarrollo normal del proceso, no con ello el tribunal recae totalmente la responsabilidad en el acusado de autos de tales retardos, sin embargo, el mismo ha contribuido notablemente con dicho retraso, siendo importante nuevamente señalar que la misión de este Juzgado es de atender con prelación el retardo procesal, y en todo momento se le ha garantizado el debido proceso, por cuanto se han fijado las audiencias y se libran las correspondientes boletas de traslado al centro de reclusión donde efectivamente conoce el tribunal que es su sitio de reclusión, a saber, es el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, siendo que tales audiencias han sido fijadas con el fin de garantizar en todo momento el debido proceso y el respeto de sus derechos fundamentales, de manera imparcial e justa. En este sentido, se debe mencionar sentencia Nº 035, de fecha 31-08-2008, de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
En relación al decaimiento de la medida, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 (ahora 230) del código orgánico procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando hayan transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 (ahora 230) del código orgánico procesal penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
Razón por la cual y en atención a las siguientes consideraciones considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso, es NEGAR la solicitud de decaimiento solicitado a favor del ciudadano RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA presentado por el defensor ABG. MARIA ANGELICA HURTADO, en lo que respecta al principio de proporcionalidad. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA y TANNI DUGARTE, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ.

ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA
ABG. NAYLESTH CACERES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Boletas de Notificación Nº 11210 AL 11212
LA SECRETARIA
ABG. NAYLESTH CACERES

CAUSA Nº 6J-2312-14
RDDFV/NC.