REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158º

Maracay, 07 de Diciembre del 2017


CAUSA Nº: 6J-1778-12
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 33° MP: ABG. JOSHANNY CABELLO
ACUSADO: ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES
ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO PETROCINIO
ABG. LUIS DE SOUSA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 22-09-2017, 11-10-2017, 30-10-2017, 15-11-2017, 29-11-2017 y culmino el 07-12-2017. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.655 Y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-22.528.701 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:


La defensa, ciudadano Abg. PEDRO PETROCINIO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa solicita en este mismo acto se mantengan la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Y 9° Consistente En PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS Y ESTAR ATENTO AL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL y en el desarrollo del debate demostraran la inocencia de sus defendidos. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS


Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:

“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…una a vez evacuado como han sido los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el juez de control como lo es los funcionarios EXPERTO TOXICOLOGICO, el experto en vehículo observa esta representación fiscal de sus declaraciones que ciertamente en el procedimiento fue incautada una sustancia ilícita tal como consta en la experticia química practicada en su oportunidad, en por lo que solicito sea dictada sentencia condenatoria a los ciudadanos acusados por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme al artículo 149 primer aparte de la ley de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA conforme al artículo 277 del Código penal, Y ALTERACION DE SERIALES conforme al artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo.…”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. PEDRO PETROCINIO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…esta defensa visto que no fue demostrado por parte del ministerio publico la culpabilidad de mis defendidos solicito a este honorable tribunal sea decrete sentencia absolutoria a favor de mis defendidos esta todo”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual índico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS PROMOVIDOS

EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
- SAMIA JOUDIEH INSAF
- LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ
- ARNALDO SANCHEZ
- JOSE RODRIGUEZ
- ARTURO ALZUL
- WILLIAMS SUAREZ
- ROLANDO RAMIREZ
- FRANCISCO COLMENARES
- DAVID SALAS
- JOSE HERNANDEZ
DOCUMENTAL:
- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROLANDO RAMIREZ
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1961, DE FECHA 27-10-2011
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1964, DE FECHA 27-10-2011
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1965, DE FECHA 27-10-2011
- INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-4078-11, DE FECHA 31-10-2011
- INFORMES DE EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO N° 9700-064-DCF-4077-11
- EXPERTICIAS N° 419-11 Y 420-11, DE FECHA 28-10-2011
- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA DISEÑO N° 9700-064-DC-4114-11, DE FECHA 28-10-2011

2.- Pruebas de la DEFENSA:

- Esta se acogió al principio de comunidad de las pruebas

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que fue la misma representación Fiscal la que en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que sus testigos y funcionarios, no comparecieron al debate aun cuando fue agotada la vía para su comparecencia.
.
TESTIMONIALES:


1.- Declaración de la EXPERTO TOXICOLOGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA QUIMICA N° 4078-11 de fecha 28-10-2011 realizada por el experto LISAIDA CAROLINA VASQUEZ quien expuso lo siguiente: no ratifico la firma porque no la realice. Se recibieron 01 envoltorios de presunta droga a la cual se le APLICO METODO DE químico se trataba de positivo de cocaína. Es todo. Seguidamente por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JOSHANNI CABELLO a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “4078-11 de fecha 28-10-2011.” 2R= “se realizo la documentación, cadena de custodia, luego la evidencia recibida.” 3R= “eran dos evidencias de envoltorios color azul 99 gramos la segunda envoltorios blanco.” 4R= “prueba de certeza positivo para cocaína. Es todo... Acto seguido Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PEDRO MIGUEL PETROCINIO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: esta defensa no tiene preguntas para el experto. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al EXPERTO quien a cuyas preguntas responde: el tribunal no tiene preguntas para el experto.” es todo.... ”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este EXPERTO, que afirma que no fue quien practico la respectiva experticia a la sustancia incautada, sin embargo por su experiencia indica que el método aplicado en la misma dio como positivo para COCAINA.

2.- Declaración del FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA 419y 420 de fecha 28-10-2011 suscrita por ARNALDO SANCHEZ que riela en el folio 27, 28 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: no ratifico la firma pues no suscribe dicha experticia, se trata de un experticia de originalidad de vehículo clase camioneta, marca Toyota, placa add32o, el experto realizo un análisis a serial de carrocería, una vez realizado dicho análisis el mismo constato que se encuentra falso, toda vez que el material difiere del utilizado por la ensambladora, igualmente observo en los seriales de motor que difieren los utilizados por la planta constatando que se encuentran falso concluyendo que fueron suplantados. En la 419 se realiza una experticia a una camioneta runner en la cual se aprecia que el vehículo objeto estudio presenta irregularidades en los seriales ya que difieren de los utilizados por la planta ensambladora el cual se encuentra Falso, presentando los seriales de carrocería y motor falso. Es todo. Seguidamente por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JOSHANNI CABELLO a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Qué hacen a la hora de realizar este tipo de experticia? Poseemos ejemplares para comparar los seriales originales y poder dete4rminar la falsedad de los mismos.” 2R= ¿verifican usted la cadena de custodia? No necesariamente, solo se aplica la revisión en el vehículo especifico a. Es todo... Acto seguido Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG DE SOUSA LUIS a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿al el vehículo se le reactivo los seriales y se pudo evidenciar que se encontraba solicitado? No, no se dejo constancia de reactivación o solicitud. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde: ¿Qué técnicas fueron empleados? El método de observación, ¿el procedimiento de estándar de comparecen al que hizo referencia de que se trata? En la impronta que se le realiza al vehículo son sometidas a comparación con la data suministrada por la casa ensambladora. Es todo.....”



VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO EXPERTO, se observa que, el mismo no practico la experticia al vehículo incautado, sin embargo explica el contenido de la referida experticia indicando las razones por las cuales el experto que la practico llego a la conclusión que los seriales de ese vehículo estaban suplantados.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-10-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROLANDO RAMIREZ
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1961, DE FECHA 27-10-2011
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1964, DE FECHA 27-10-2011
- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1965, DE FECHA 27-10-2011
- INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-4078-11, DE FECHA 31-10-2011
- INFORMES DE EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS IN VIVO N° 9700-064-DCF-4077-11
- EXPERTICIAS N° 419-11 Y 420-11, DE FECHA 28-10-2011
INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA DISEÑO N° 9700-064-DC-4114-11, DE FECHA 28-10-2011

De las pruebas prescindidas

Se aprecia en relación a los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, una vez librado los respectivos mandatos de conducción, y realizada como fue llamada telefónica al comisario jefe de la sub delegación Villa de Cura estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al número telefónico 0414.173.68.37 a los fines que informe sobre la ubicación de los funcionarios ARTURO AZUL, WILLIAMS SUAREZ, ROLANDO RAMÍREZ FRANCISCO COLMENARES DAVID SALAS Y JOSÉ HERNÁNDEZ informando el mismo que dichos funcionarios ya no laboran en dicha institución, por lo que fue infructuosa su ubicación por parte de este Juzgado, por lo que el tribunal va a prescindir de dichos medios de prueba.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado a los acusados JHONNY ALEXANDER SANDOVAL SAAVEDRA, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2011, se constituyo comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a Orden de allanamiento a llevarse a efecto en EL SECTOR DE SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, una vez en el lugar se procede a la revisión del vehículo que portaban los acusados, logrando incautar en el interior un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo de color blanco, que luego de la experticia respectiva resulto ser COCAINA por lo que dichos ciudadanos quedaron detenidos siendo identificados como ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere a los acusados ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES, en virtud de que del contenido de las documentales se desprende la existencia cierta de la sustancias pero no se determino que efectivamente fuera propiedad de los acusados de autos, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados a los acusados ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, fueron contestes en señalar que no pueden afirmar que a los acusados ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES, le efectuaron ningún tipo de revisión y que menos le fue incautado algún elemento de interés criminalística, ahora bien, aun cuando fueron contestes en sus declaraciones no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los acusados ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.655, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-73, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, CALLE BARRANCON, CASA N° 22 0424.261.6574. (LIBERTAD) Y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-22.528.701, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-73, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, CALLE BARRANCON, CASA N° 22 TELEFONO 0424.261.6574. (LIBERTAD; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ZAMORA AULAR CARLOS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.655, Venezolano, de estado civil Soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-73, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, CALLE BARRANCON, CASA N° 22 0424.261.6574. (LIBERTAD) Y ZAMORA SERRANO YUFFERSON ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-22.528.701, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-73, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA, CALLE BARRANCON, CASA N° 22 TELEFONO 0424.261.6574. (LIBERTAD; por haber sido los mismos encontrados INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 07 de Diciembre del 2017.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-1778-12.-
DORITA.-