REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de diciembre de 2017
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 49342

DEMANDANTE: JOSE BENITO SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.019 y de este domicilio.-
ASISTENTE: LEONARDO DELGADO e IVAN DARIO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.046 y 78659 respectivamente.-
DEMANDADA: CONCEPCION LUPO CONFELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.293, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “26 de noviembre de 2015”, cuando el ciudadano JOSE BENITO SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.019 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN DARIO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.046 y 78659 respectivamente, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana CONCEPCION LUPO CONFELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.293, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esta es: “El abandono voluntario”. En fecha 02 de diciembre de 2015, se le dio entrada y en fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, se libro cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado IVAN MALDONADO, retiro el cartel y consigno poder apud acta otorgado por JOSE BENITO SARMIENTO TORRES. En la misma fecha consigno emolumentos para la notificación del Ministerio Publico. En diligencia de fecha 20 de enero de 2016, el abogado LEONARDO DELGADO consigno publicaciones del periódico. En fecha 12 de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal fijo el cartel en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora solicito se designara defensor judicial, el cual fue acordado en fecha 14 de abril de 2016. En diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el alguacil consigno boleta firmada por la defensor judicial abogada MARGHORY MENDOZA, quien en fecha 09 de mayo de 2016, se excuso de aceptar el cargo designado. En fecha 31 de mayo se designo nuevo defensor judicial, quien acepto el cargo y se dio por citado en fecha 15 de julio de 2016. En fecha 03 de octubre y 18 de noviembre de 2016, tuvo lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 24 de noviembre de 2016 compareció la demandada, asistida por la abogada Luz Marina Aníbal y se dio por citada y consigno poder. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “25 de noviembre de 2016”, la parte demandada dio contestación y reconvino en la demanda y el demandante mediante diligencia insistió en la continuación demanda y solicito se declare inadmisible la reconvención. En fecha 06 de diciembre de 2016, se dicto sentencia declarando Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 11 y 16 de enero de 2017, ambas partes consignaron escrito de pruebas, la cuales fueron agregadas en fecha 17 de enero de 2017 y evacuadas en el lapso de ley.
Por lo que este Tribunal, estando la causa en estado sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en el libelo de la demanda, que fecha 29 de marzo de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana CONCEPCION LUPO CONFELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.293, por ante el Registro Civil del Municipio Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua, año 1985. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres DOMINGO JOSE FRANCISCO SARMIENTO y MARIA CRISTINA JOSE SARMIENTO LUPO, ambos mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Castaño, calle Circunvalación 2, casa N° 18, manzana 21, Municipio Girardot del Estado Aragua. Es el caso que su cónyuge mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, e igualmente imperaba el amor el respeto y la unión que se extendió por mas de veinticinco (25) años. Desde un tiempo para acá mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña y ya no cumplía con sus deberes de cohabitación. Que decidieron cambiar de ambiente y decidieron mudarse y establecer su domicilio en la provincia de Campobasso, Provincia de Molise en la Republica de Italia, desde el 21 de octubre de 2014, pero la relación no mejoro por el contrario fue empeorando, le solicite que nos viniéramos a nuestro País y mi cónyuge decidió quedarse en Italia, que ya no sentía amor por el, y siendo que mi conyuge vino a Venezuela hace diez meses y se regreso a Italia. Es por estas razones que ocurre a demandar formalmente a su cónyuge ciudadana CONCEPCION LUPO CONFELICE, fundamentando la acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada dio contestación de la demanda y por motivos expuestos reconviene en divorcio a su cónyuge con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tuvo lugar el día “25 de NOVIEMBRE de 2016”. Dicha Reconvención fue declarada Inadmisible. Asimismo, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda e insistió en la acción.
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- I I -
El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. Asimismo consagra las causales únicas de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Como consecuencia de ello, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana CONCEPCION LUPO CONFELICE, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promueve los testimonios de los ciudadanos, OSCAR MARINO PINEDA, JOSE RANULFO VIVAS Y LISSETE KARINA CEDEÑO MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.197.433, 3.200.281 Y 17.986.236 respectivamente, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE BENITO SARMIENTO TORRES y CONCEPCION LUPO CONFELICE; que los conocen desde hace bastante tiempo; que la ciudadana Concepción abandono al ciudadano José Sarmiento, que se fueron de vacaciones y el cónyuge regreso solo.; de manera que al no haber incurrido en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios son apreciados por esta sentenciadora, por quedar firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con este medio de prueba queda demostrado las causales de divorcio invocadas por el accionante, habida consideración de que los medios de pruebas aportados por la accionada no desvirtúan las pretensiones de la accionante. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y con la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada, cuando se señalo que ciertamente esta había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados en su oportunidad, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió la cónyuge CONCEPCION LUPO CONFELICE, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE BENITO SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.019 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados LEONARDO DELGADO e IVAN DARIO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.046 y 78659 respectivamente, contra su cónyuge ciudadana CONCEPCION LUPO CONFELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.293 de este domicilio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “29 de marzo de 1985” por ante el Registro Civil del Municipio Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, según Acta N° 73, año 1985.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 15 de diciembre de 2017
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. WUILLIE A. GONCALVES G.
LA SECRETARIA,

Abog. Brigida Teran Moreno.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
WAGG/BTM.-
Exp. N° 49342