REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 49645-17

DEMANDANTE: ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.397 y domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, Calle Jumbo, casa N° 106-01, Cagua-Estado Aragua.-.
APODERADOS: ARTURO CASTRO ISCULPI y FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 122.901 y 121.967 respectivamente.
DEMANDADO: MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero, y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DECISIÓN: CONFESIÓN FICTA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “22 de mayo de 2017”, cuando los Abogados en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI y FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 122.901 y 121.967 respectivamente, actuando en su carácter d apoderados Judiciales del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.397 y domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, Calle Jumbo, casa N° 106-01, Cagua-Estado Aragua, interpusieron demanda por FRAUDE PROCESAL, contra el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831.-
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2017, se le dio entrada.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, el apoderado actor consignó los documentos fundamentales a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, y se comisionó al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que practicada la citación de la parte demandada, y se ordenó notificar al Discal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En escrito de fecha 25 de Mayo de 2017, el apoderado actor solicitó medida Innominada, siendo acordada la misma en fecha 26 de mayo de 2017, en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir.
En diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, el apoderado actor señaló nueva dirección del demandado, y por consiguiente solicitó se deje sin efecto la comisión librada en fecha 25 de mayo de 2017, siendo acordado por auto de fecha 18 de Junio de 2017, para lo cual se comisionó al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación del demandado.-
En diligencia de fecha 04 de Junio de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En escrito de fecha 05 de octubre de 2017, el abogado EDGAR DE JESUS ROMERO ZUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.629, en su carácter de apoderado Judicial de SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (SEINCOLCA), domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de Septiembre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 68-A, interpuso demanda de tercería adhesiva conforme al Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2017, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75862, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, presentó escrito mediante el cual efectuó varias objeciones, e hizo un rechazo genérico a la demanda, con dicha actuó quedó citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestadas dichas objeciones por auto de fecha 25 de Octubre de 2017.
En decisión de fecha 25 de octubre de 2017, se declaró inadmisible la tercería Adhesiva interpuesta por el abogado EDGAR DE JESUS ROMERO ZUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.629, en su carácter de apoderado Judicial de SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (SEINCOLCA), quien apeló de la misma en fecha 31 de octubre de 2017; siendo oída la misma por auto de fecha 03 de Noviembre de 2017.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2017, se agregó a los autos las resultas de la citación proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 15 de diciembre de 2017.-
En escrito de fecha 15 de diciembre de 2017, el apoderado actor consignó escrito mediante la cual alegó la confesión ficta y solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2017 (exclusive) hasta el día 15 de diciembre de 2017.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2017, se efectuó el computo solicitado.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
Visto el computó que corre al folio 135, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para el momento en que debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no hizo; y vencido el terminó de la contestación, la accionada no promovió prueba que la favorezca; en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el Fraude procesal basado en que han sido infructuoso los medios de impugnación que han ejercidos contra una series de procesos judiciales, gestionados contra sus representados debido a las manipulaciones dolosa hechas de manera unilateral por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, con el fin de causar un daño irremediable contra sus representados, y que dicho fraude que se ha gestado ante otros jueces de instancias en desmedido, y así como las burdas maquinaciones hechas por el precitado ciudadano; y que la presente denuncia de fraude no va dirigida con el fin de desenmascarar la mentira y el engaño y la falta de ética y probidad, con que algunos litigantes interponen demanda y recursos con fines fraudulentos que van sin lugar a dudas en contra de la administración de Justicia, por cuanto lo hacen con fines deshonestos. Que el fraude aquí denunciado tiene su origen con múltiples procedimientos hechos por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, ut supra identificado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna de ese Tribunal), de la cual se anexa copia certificadas identificadas con las letras A1 y A2, en dos piezas; y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, según expediente N° BP02-V-2015-001010 (nomenclatura interna de ese Tribunal), para lo cual anexó copias certificadas marcadas con la letra B- En cuanto a las maquinaciones fraudulentas hechas por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, titular d ela cédula de identidad N° 4.519.831, estas se encuentran ele expediente signado con el N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna de ese Tribunal), que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual es un proceso de COBRO DE BOLIVARES intimatorio interpuesto por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA contra la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, Tomo 29-A, modificada posteriormente, según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Marzo de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A..- Que dicha demanda a su criterio es inadmisible, por cuanto el demandante pretende el cobro de dos letras de cambio causadas por un contrato de compra venta suscrito entre nuestro representado ROGER ANTONIO LEON PORTILLO y ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.397 y 6.525.069 respectivamente, y el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.519.831, dicho contrato fue suscrito por ante la Notaría Pública tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2013, anotada bajo el N° 007, Tomo 951, y que hacen notar que sus representados ya habían pagados las referidas letras de cambio, por lo que existe una denuncia de Estafa por ante el Ministerio, más sin embargo ante tales hechos la demanda fue admitida por el Juzgado antes señalado. Que se desprende del mismo expediente que la parte actora no impulsó de manera efectiva la citación de sus representados, es por ello que existe la posibilidad de la existencia de una perención de Instancia, la cual alegaron al momento de hacer oposición al decreto intimatorio, ante esa incidencia y otras solicitudes hechas por ellos la Juez de la causa decidió negando la perención solicitada pero obviando otros pronunciamientos hechos por ellos lo cual hizo por sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2014. Que contra dicha decisión ejercieron l recurso de apelación correspondiente el cual fu conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, quien en fecha 30 de Julio de 2014, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y determinó que la demanda era inadmisible, antes estos hecho el demandante, aquí demandado MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, ejerció solicitud de avocamiento por ante la sala Civil del máximo tribunal del país, así como también ejerció recurso de casación por ante la sala Civil ya señalada, que antes tales recursos el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, resultó perdidoso. Que es por ello que el referido ciudadano interpuso recurso Extraordinario de revisión Constitucional sustanciado en el Expediente N° 15.747, de la Sala Constitucional, donde dicho ciudadano a través de sus apoderado judicial JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, pretendió la impugnación de la sentencia N° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 2 de Junio de 2015, basándose en los hechos falsos así como también haciendo uso de la Sala Constitucional como una Tercera Instancia, con el fin de evitar los efectos de la Cosa Juzgada, como se desprende del escrito libelar del mencionado recurso anexado marcado “C”, de la cual se desprende que el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA a través de su apoderado judicial no expresó ante la máxima instancia judicial toda la verdad de sus actuaciones con el fin de confundir a la Honorable Sala Constitucional, y burlar la sabiduría de los Honorables Magistrados, ya que a través de artificio mintió a esa Sala al omitir que ha había interpuesto nueva demanda contra nuestro representados en fecha 15 de junio de 2015, según expediente N° BP02- V-2015-001010, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con lo cual se demuestra que dicha demanda fue interpuesta con antelación a la interposición del recurso extraordinario de revisión Constitucional, el cual fue interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, y sustanciado según expediente N° 15-747, de la Sala Constitucional, es decir el recurrente había instado la Tutela Jurídica del Estado Aragua, antes d la interposición del Recurso de Revisión, con el fin de obtener la sentencia N° 662, de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por la sala Constitucional, la cual anexa marcada “C”, el expediente N° BP02-V-2015-0010101, que cursa por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de donde desprende que efectivamente el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, ya había interpuesto la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de acciones y bienes muebles e inmuebles en contra de sus representado, el cual fundamenta en un contrato de venta y donde pretende el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo), cantidad pretendida en el proceso interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP12-M-2013-69, señalando en el escrito libelar del recurso de revisión , por cobro de bolívares, según letras de cambios las cuales fungen como recibo del contrato de venta de acciones y bienes muebles e inmuebles , los cuales se encuentran en el expediente N° BP02-V-2015-001010, así como en el expediente N° BP12-M-2013-69, referidas en el escrito libelar del recurso Extraordinario de revisión constitucional. Que con esas actuaciones s vidente que el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, se ha valido de artimañas procesales, con el único finde hacerse de una sentencia que en determinado momento ocasiona la contradicción de los principios Constitucionales y la Doctrina, por cuándo pretende juzgar dos (2) veces a sus representados por el mismo objeto, es decir que existe conexión entre las causas BP02-V-2015-0010101 y BP12-M-2013-69, y crearle un daño a la Administración de Justicia , ya que las actuaciones y hechos aquí señalados son fraudulentos y contrarios a la doctrina de la Sala Constitucional, ya que existe una evidente comisión de un fraude procesal, así como también se pretende cobrar la misma obligación a su representados, y la mala fe del recurrente de interponer múltiples juicios y recursos con el fin de defraudar la majestad e la justicia. Ahora bien, siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, y conforme a los medios probatorios consignados por la parte actora, consistentes de las copias certificadas de los referidos expedientes, sentencia y recursos señalados por la parte actora, que se encuentra consignado a los autos en las piezas contentivas de los referidos recaudos y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; con lo cual se demuestra las aseveraciones efectuada por el demandante, y no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, con ello admitió los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, ni promovido prueba alguna que enervara los hechos alegados por la parte actora, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.397 contra el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831, por cuanto de las actuaciones se evidencia la existencia del fraude procesal aquí delatado cometido por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, en los siguientes expedientes A) Expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y B) Expediente N° BP02-V-2015-001010 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .-
TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de los juicios sustanciados en los siguientes expedientes: A) Expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y B) Expediente N° BP02-V-2015-001010 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se ordena que se restablezca el orden Público Constitucional vulnerado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) de Diciembre de 2017.-
EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. WUILLIE ANTONIO GONCALVES G.
LA SECRETARIA,

Abg. BRÍGIDA TERÁN MORENO.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
WAGG/cristina.
Exp. Nº 49645