REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 06 de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 49712
PRESUNTA AGRAVIADA: MIRIAM CAROLINA LISCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.792.923, debidamente asistida por el Defensor Publico LUIS MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494.
PRESUNTA AGRAVIANTE: LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.639.279, debidamente asistida por debidamente asistida ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬por las abogadas MARIA GARCIA y JULIA MEJIAS inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 147.920 y 248.001 respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: CON LUGAR
Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana MIRIAM CAROLINA LISCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.792.923, debidamente asistida por el Defensor Publico Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 196.494, contra la ciudadana LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.639.279 debidamente asistida por debidamente asistida ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬por las abogadas MARIA GARCIA y JULIA MEJIAS inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 147.920 y 248.001 respectivamente, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha 04 de octubre de 2017, se le dio entrada (Folio 09). Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2017, el Defensor Publico de la presunta agraviada consigno los recaudos señalados como medio probatorio en el escrito de Acción de Amparo Constitucional (Folio 10 y 26). Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, se admitió la solicitud, y ordenó la notificación de la presunta agraviante LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO, e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 31 al 33).A través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, la Alguacil Temporal hizo entrega de oficio Nº 2017-699 AL fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios 34 y 35).-Asimismo en fecha 23 de noviembre de 2017, la Alguacil Temporal de este Juzgado dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la presunta agraviante ciudadana Lenny Vanessa Aponte Belizario (Folios 36 y 37).- A través de auto de fecha 24 de noviembre de 2017, este Tribunal, fijo para el Segundo (2do) día siguiente a la fecha del referido auto a las 10:00 a.m. para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia constitucional (Folio 38).- a través de auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se agregó a los autos oficio signado con el N° 05-F10-541-2017, proveniente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios 39 y 40).-. En fecha 28 de noviembre de 2017, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado se llevo a cabo la audiencia oral y publica en la presente solicitud de Amparo Constitucional, siendo declarado con lugar ordenándose el ingreso a la parte agraviada al inmueble objeto de la presente acción (Folios 41 al 46).-A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2017,este Tribunal se libró oficio Nº 2017-805 y Despacho dirigidos al Juez Distribuidor y Ejecutor de Medidas de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a los fines de que le de cumplimiento al presente mandato (Folios 63 al 65).-A través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, el Defensor Público Luis Maldonado dejo constancia de haber retirado oficio y mandamiento de ejecución (Folio 66).-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: El Defensor Publico LUIS MALDONADO asistiendo a la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“… “…en julio de 2008, su representada celebro contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano PABLO APONTE…la relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad, hasta que a mediados de noviembre de 2015,…el ciudadano arrendador agredió físicamente a la ciudadana arrendataria, quien se vio obligada a denunciarlo, generando la negativa del ciudadano arrendador de recibir el pago del canon mensual de arrendamiento. Posteriormente la ciudadana agraviada acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con la finalidad de iniciar las diligencias para continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y mientras realizaba dichos tramites, la ciudadana LENNY APONTE…señalada como agraviante, le informa a mi representada que adquirió el inmueble objeto de la relación arrendaticia y le solicita el desalojo por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo…la ciudadana agraviante comenzó a hostigarla y presionarla…con la finalidad de que la arrendataria le desalojara el inmueble, como no logro su objetivo; el día 05 de agosto del año 2017,…acudió al inmueble con su esposo procedieron a violentar las cerraduras, aprovechándose de que para el momento, la ciudadana agraviada se encontraba acompañando a su hijo quien ameritaba realizarse unos exámenes médicos... (omissis)”
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 28 de noviembre de 2017, las partes alegaron lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez buenos días a todos los presentes actuando según la facultades y atribuciones que me confiere la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda específicamente en el art. 29 numerales 2,3,4 y garantizando el derecho constitucional a la defensa de la ciudadana MIRIAM CAROLINA LISCANO NAVARRO, procedo intentar acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO a quien señalo como agraviante por haber actuado por vía de hecho y cometido el desalojo arbitrario violentando norma de rango constitucional tales como: debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de poseer una vivienda digna y desconociendo la facultad que tiene el estado de administrar justicia todo ello en virtud de una relación contractual de carácter arrendaticio celebrado entre la agraviada y el ciudadano pablo aponte en julio del año 2008, sobre un inmueble ubicado en la calle unión, casa N° 35, Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot, Estado Aragua, relación arrendaticia que se llevó a cabo sin ningún tipo de inconveniente hasta que la ciudadana agraviante manifestando ser la nueva propietaria del inmueble comenzó a presionar a la ciudadana arrendataria para lograr el desalojo y como no consiguió su objetivo en fecha 5-08-2017, procede a irrumpir en el inmueble cambiando la cerradura impidiéndole el acceso a la ciudadana arrendataria privándola de sus enseres por esta situación la ciudadana Miriam acude a los órganos competentes a los fines de interponer las denuncias pertinente solicitándola al órgano rector en materia arrendaticia para que se aboque al conocimiento de la situación en fecha 05-09-2017, funcionarios de la Sunavi en compañía de la defensa publica especializada en la materia acuden al inmueble objeto de la relación arrendaticia y verifica la materialización del hecho arbitrario, ciudadano juez los hechos antes mencionado vulneran derechos fundamentales de la persona humana, ya que es evidente la inobservancia de la ciudadana agraviante quien opta por hacer justicia en mano propia sin considerar que la autodefensa es una conducta proscripta en el ordenamiento jurídico venezolano, ratifico la violación de derechos y norma de rango constitucional mencionado anteriormente y es por ello que solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional para de esta manera resarcir el daño jurídicamente infringido y se proceda a la restitución de la ciudadana agraviada al inmueble objeto de la relación arrendaticia ya identificado, es todo ciudadano juez. En este estado la abogado MARIA ESPERANZA GARCIA antes identificada, asistiendo a la ciudadana LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO presunta agraviante, antes identificada, expone: Buenos días ciudadano juez, primeramente esta defensa privada en representación de la ciudadana LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO, se opone al escrito de acción de amparo constitucional contra mi defendida en virtud que el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2009, fue de una manera verbal donde se le arrendaba a la ciudadana Miriam Liscano una habitación que se encontraba dentro del anexo en virtud que está compuesto por dos habitaciones con derecho a baño y cocina, desde el año 2009 se inició la relación de contrato con mucha dificultad ya que la ciudadana Mirian Liscano tomaba una actitud muy agresiva cuando el señor pablo aponte le iba a cobrar el canon de arrendamiento y tomaba de denunciarlo en las distinta instancia judiciales que en el folio 2 del amparo constitucional que hace mención pablo la agredió físicamente y fueron presentados en el Palacio de Justicia en el tribunal 7mo de control en el año 2016, donde al señor la fiscalía 2da del Ministerio Publico se pronunció en su acto conclusivo que en ningún momento el señor Aponte participo en los hechos fundamentado en el artículo 300 numeral 1 del COPP y solicito la libertad plena y solicito el sobreseimiento de la causa el cual consigno en copia simple, mientras que a la ciudadana Miriam Liscano le decretaron una medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentada en el art 242 numeral 3,6 y 9, por lo tanto se evidencia que en ningún momento el señor Pablo agredió a la ciudadana Miriam Liscano, así mismo consigno copia simple de la boleta de libertad N-322-16, desde ese momento la ciudadana Miriam el Canon de Arrendamiento, el ciudadano Pablo Aponte le vendió a su hija Lenny el inmueble antes identificado, la ciudadana Lenny en varias oportunidades le participo a la ciudadana Miriam que iba a ocupar la habitación que no estaba arrendada en virtud que ella estaba en una situación de calle con su esposa y su menor hija de un (1) año, luego la señora con un grupo de persona que no tiene cerradura porque se comunica con la vivienda la habitación que no estaba arrendada y se levantó una inspección judicial con el consejo comunal de campo alegre y la prefectura de la parroquia Joaquín Crespo, en donde se puede evidenciar los sellos de ambas instituciones, se deja constancia que en ningún momento la ciudadana Lenny Aponte realizo un desalojo arbitrario, ni perturbo la paz de la ciudadana Miriam y se levantó un inventario de todos los bienes mueble los cuales se encuentra en la habitación que tiene arrendada la ciudadana Miriam. En este estado pasa a efectuar la REPLICA EL ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: El abogado LUIS MALDONADO, antes identificado el cual expone: para iniciar ciudadano juez es necesario hacer referencia a lo que estipula el artículo 31 de la ley especial que regula la materia, que nos habla de la estructura del sistema nacional de protección del arrendamiento de vivienda donde ninguno de sus numerales faculta al consejo comunal ni a las prefectura para actuar en dicha materia por lo que no entendemos cómo es que ingresan al inmueble y realiza un inventario de los enseres de la ciudadana arrendataria, por otro lado es evidente la inobservancia de la ciudadana agraviante de la norma que regula la materia ya que asume haber vendido el inmueble sometido a una relación arrendaticia sin garantizar el derecho de preferencia ofertiva tal y como lo indica la ley, para culminar quiero hacerle saber ciudadano Juez, ciudadana Fiscal que hasta ahora la agraviante solo ha justificado su actuación ya que no consigno ni un solo medio probatorio que evidencie el agotamiento de la vía administrativa de la judicial de que exista una sentencia de que ordene el desalojo y que dicho desalojo se haya efectuado por el órgano judicial facultado y los órganos competente tal como lo indica el decreto ley 8190, contra desalojo y desocupación arbitraria, es todo. En este estado pasa a realizar la REPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: La abogada MARIA ESPERANZA GARCIA antes identificada, lo cual expone: ciudadano con el debido respeto mi defendida Lenny en ningún momento realizo desalojo arbitrario ya que ella ocupo la habitación que no estaba arrendada y que ella entro por la parte de atrás porque no hay cerradura para ocupar la habitación que no estaba arrendada y si el consejo comunal hizo la inspección porque tiene rango constitucional y es conocedor de la problemática de su vecino, ciudadano juez solicito a este honorable tribunal no desocupar a la ciudadana Lenny aponte y su familia ya que no tienen en donde vivir y que muy bien la ciudadana Liscano pueden vivir en el anexo compartiendo el derecho a la cocina, baño y la sala-comedor, por la situación que se presenta de vivienda en el país, quiero dejar constancia que la ciudadana Lenny no hizo el desalojo arbitrario y que por necesidad fue que ocupo esa habitación que no estaba alquilada. Escuchadas las exposiciones de las partes y sus conclusiones este Juzgado se reserva un compas de diez (10) minutos para emitir la dispositiva y procede a concederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico la cual expone: Buenos días ciudadano juez esta representación una vez escuchado los alegatos por las partes, a constatado en el presente audiencia constitucional se la ha garantizado a ambas partes sus derecho a la defensa y un debido proceso, han hecho uso de la réplica y contrarréplica que la parte agraviada en su escrito libelar hizo uso de los medios de prueba de los cuales ciudadano juez esta representación fiscal quiere conocer la pertinencia de dicho medios de prueba así como la parte agraviante indique a este tribunal cuales son los medios de prueba y la pertinencia de lo mismo, a su vez ciudadano juez esta representación fiscal solicita realizar algunas preguntas a la parte interviniente y posteriormente pronunciarme sobre los hechos controvertido en la presente audiencia constitucional, es todo. En este estado la parte agraviada ratifica los medios de prueba promovidos en su escrito libelar. En este estado la parte agraviante ratifica los medios de prueba, promuevo los testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y sus dichos son eficaces ya que son legales, pertinentes y necesarios en cuanto a lugar, modo y tiempo para el esclarecimiento de los hechos en busca de la verdad verdadera. Es todo. En estado la representación fiscal solicita hacer unas preguntas a la presunta parte agraviante: PRIMERO: Ciudadana Lennys diga usted cuál era su domicilio el 05 de agosto de 2017 Contesto: Bueno vivía en ese momento en una habitación alquilada en la Gallera en Campo Alegre Numero de casa 09. SEGUNDA: Las personas que usted trajo como testigo estuvieron con usted el 05 de agosto en el lugar donde usted vivía en la Gallera. Contesto: estuvieron en la Casa ubicada en la Calle Unión, son vecinos cercanos. TERCERO: El día 05 de agosto usted se trasladó a la habitación y ocupo la habitación Contesto: Si. CUARTO: Que había en la habitación. Contesto: unas cosas de la señora. QUINTO: Que hizo con las cosas de la señora. Contesto: están ahí donde ella las dejo. SEXTO: Cuanto tiempo tenia habitando la habitación Contesto: Desde julio de 2009 empezó a cancelar hasta el 2015. En este estado la Representación Fiscal expone: Conforme a las respuestas dadas las partes y vistos los medios de prueba observa lo siguiente: que ha quedado plenamente demostrado en la presente audiencia constitucional de los alegatos expuesto así como de las repuestas emitidas por la parte agraviante al realizarle ciertas preguntas que hubo una conducta arbitraria a la ley incurriendo en vías de hecho por lo que a criterio de esta Representación Fiscal se configuro la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte agraviada siendo que la presente acción de amparo constitucional debe declararse procedente.
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien, de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, está encaminada a restituir el acceso al inmueble objeto de la presente acción a la quejosa ciudadana MIRIAM CAROLINA LISCANO NAVARRO, identificada ut supra y del cual fue desalojada arbitrariamente en fecha 05 de agosto de 2017, incumpliendo así con lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que pretende el cese inmediato de la situación jurídica infringida, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra de la ciudadana LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO.
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de esclarecer con precisión metodológica lo alegado y probado en autos por las partes en este procedimiento especialísimo de amparo. En este sentido resulta preciso traer a colación la siguiente normativa que consiste en El Acta de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado Roberto Núñez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.689,funcionario adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, quien en compañía del Defensor Público abogado Luis Maldonado dejo constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado Barrio Campo alegre Calle Unión N° 35 Maracay estado Aragua, según requerimiento realizado por la Ciudadana Miriam Carolina Liscano Navarro y una vez constituidos en la vivienda ut supra le indicaron a la presunta agraviada fueron atendidos por un ciudadano que no se quiso identificar, quien manifestó ser cuñado de los dueños de la referida vivienda, e indicando que no permitiría el acceso a la arrendataria al inmueble, de igual forma el funcionario dejo constancia de haber observado signos de violencia en la puerta de acceso del inmueble , de lo anteriormente trascrito es importante traer a colación el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, el cual establece lo siguiente“
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Articulo 2 “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con rango, valor y Fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con rango, valor y fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”
Articulo 4…. no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o consentimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…..
Se aprecia con evidente claridad que el Decreto ut supra efectivamente prohibió los desalojos arbitrario, de manera pues, que el propósito y espíritu del legislador es el de impedir la ejecución de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria.
En sintonía de los antes expuesto, es de hacer notar el interés del Legislador en que el mencionado decreto es el mecanismo perfecto para obtener el mejor control posible ante hechos como el que se plantea en presente caso y para ello hay que hacer referencia en artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.783 del 21 de octubre de 2011, el cual ratifica el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial versará en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo es preciso mencionar que la actuación desplegada por la presunta agraviante ciudadana Lenny Vanessa Aponte Belizario es un delito en nuestro ordenamiento jurídico tipificado como Perturbación a la Posesión Pacifica en el Código Penal venezolano:
Articulo 472 Quien… por medio de violencia sobre las personas o cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)….
Es por ello, que entiende esta Juzgadora que la intensión del Decreto, de acuerdo a las normas anteriormente citadas, es impedir los desalojos arbitrarios, contemplando a su vez hasta penas de prisión para quien perturbe la posesión pacifica de bienes inmuebles en general.
Por lo tanto, siguiendo el espíritu del Legislador Patrio, y con apego a la Carta Magna y las demás normativas previamente analizadas, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que la presente solicitud Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM CAROLINA LISCANO NAVARRO, antes identificada, mediante la cual solicita se le restituya el acceso al inmueble del cual es arrendadora, asimismo se demostró con las actuaciones que conforman la presente solicitud, la violación de los derechos constitucionales invocados, por parte de la agraviante desalojando de forma arbitraria a la agraviada siendo que la vía correcta era iniciar el procedimiento administrativo previo para el desalojo como lo establece la Ley, necesariamente se debe concluir que la solicitud tiene que prosperar en derecho, hasta tanto no se genere y se agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MIRIAM CAROLINA LISCANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.792.923 en contra de la ciudadana LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.639.279. SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento inmediato a la parte agraviada de las garantías infringidas, esto es permitirle el acceso a la agraviada al inmueble objeto de la presente acción el cual está ubicado en el Barrio Campo alegre Calle Unión N° 35 Maracay estado Aragua, Municipio Girardot del estado Aragua, con el goce y disfrute de sus derechos que como arrendataria tenia, lo cual deberá cumplirse dentro de un plazo no mayor a tres (03) días. TERCERO: Se ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de remitirle el Mandamiento de Ejecución donde se ordena restablecer a la ciudadana MIRIAM CAROLINA LISCANO NAVARRO, ya identificada, ingresar al inmueble objeto de la presente acción el cual está ubicado en el Barrio Campo alegre Calle Unión N° 35 Maracay estado Aragua, Municipio Girardot del estado Aragua, se remite copia certificada del presente mandamiento adjunto al oficio. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante LENNY VANESSA APONTE BELIZARIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.639.279, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. En consecuencia el presente Mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela sopena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. En la misma fecha se libro oficio Nº 2017-781 con copia certificada del presente mandamiento.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay,06 de diciembre de 2017.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRIGIDA TERAN.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
WAGG/ms
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