REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: DP31-L-2016-000298
PARTE ACTORA: ciudadano. ALEXANDER JOSE PAZ GIL. Titular de la cédula de identidad V- 11.086.912.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 70.029.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE MANOLO. C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JENIFER PLASENCIA MARTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 99 767.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SACIALES.
En el día de hoy viernes primero (1°) de diciembre del año 2017, comparecen por ante este despacho la ciudadana ABG. ELIZABETH PALMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 70.029 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE PAZ GIL. titular de la cédula de identidad V- 11.086.912, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MANOLO, C.A., comparece la apoderada judicial ciudadana ABG. JENNIFER PLASENCIA MARTINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 99.767, en la cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial para el día de HOY VIERNES PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (01/12/2017), A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); siendo el día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación del ciudadano Juez, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 11 del Reglamento de la referida ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. Ambas partes, de común acuerdo, declaran mediante reciprocas concesiones y procediendo que están libres de constreñimiento alguno y convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y adicionalmente los derivados de la relación laboral, por culminación de la misma, por Renuncia Voluntaria del Trabajador, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.500.000,00), por lo tanto recibe en éste acto la apoderada del demandante, facultad que consta en autos, mediante poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER JOSE PAZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.086.912, (folios 9 al 10) en dos (02) cheques girados contra el BANCO PROVINCIAL BBVA, signados con los números 00046660 y 00046672, de la cuenta corriente de TRANSPORTE MANOLO C.A., a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSE PAZ GIL, respectivamente, plenamente identificados en autos, por las cantidades de Bs. 12.221.832,02 y Bs. 3.278.167,02, respectivamente, de fecha 30 de noviembre de 2017. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, que existió entre el DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, motivado a la renuncia voluntaria, desde el día Tres (03) del mes de Enero del año 2007, hasta el día Veintidós (22) del mes de Noviembre del año 2017 y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio, y adicionalmente el pago de sus prestaciones sociales, intereses, utilidades 2017, vacaciones 2017, bono vacacional 2017, descansos y feriados, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral. Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeudara cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos, asimismo declara que nada quedara a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden: DIFERENCIA DE PAGO DE ANTIGUEDAD, DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES, PAGO DE UTILIDADES, PAGO DE VACACIONES, PAGO DE BONO VACACIONAL Y PAGO DE DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS, DIAS DE DESCANSOS, DESCANSOS COMPENSATORIOS, SABADOS LABORADOS, DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS DE DESCANSOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS. En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará AL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un convenio absoluto entre las partes al momento del pago. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 263 y 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheque antes identificado, y recibidos en este por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ABG. ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, ya identificada en autos; Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo transaccional aquí suscrito, se hace entrega en éste ato de los escritos de pruebas y sus anexos a las partes y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG JUBELY FRANCO
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