REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: Nº: DP31-L-2017-000563.
PARTE ACTORA: Ciudadano: PEDRO ANTONIO FLORES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592169.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. ROSA MARIA ESAA, en su condición de Procuradora de Trabajadores, de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.139.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.86.183.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA titular de la cédula de identidad Nro 9.262.705 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 73.998.
Motivo: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, viernes quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592.169.asistido en este acto por la ciudadana la abogada ROSA MARIA ESAA BARRIOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores, de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.139.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.86.183 y por la parte DEMANDADA, La Sociedad Mercantil: HOTEL RESTAURANT RIVAS DAVILA, C.A. por su apoderado judicial el ciudadano abogado. JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA titular de la cédula de identidad Nro 9.262.705 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 73.998. Seguidamente, el Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO:: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como MANTENIMIENTO GENERAL, para LA DEMANDADA, en fecha 01 de enero de 2005 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 03 de febrero de 2017, por retiro justificado: SEGUNDO: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: pagar a EL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs.9.928.837,94) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 00009377, de la Cuenta Nro.0128-0054-13-5400007901, del BANCO CARONI, de fecha 14/12/2017, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs. 9.928,837, 94) a nombre del ciudadano: PEDRO ANTONIO FLORES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592169, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadan0: Supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. y en el libelo de demanda que dio origen a la presente causa. TERCERO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTO: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluido los relacionados y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, pago por días de descanso y feriados y la incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier incidencia u otro concepto, relacionado con la enfermedad ocupacional también demandada, conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Tercero se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO.