REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO:
PARTE ACTORA: ciudadana: GRISELL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.817.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. ROSA MARIA ESAA, en su condición de Procuradora de Trabajadores, de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.139.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.86.183.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONDOMINIO RESIENCIAL DON LUIS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: NEGAR INSCRIPCION ANTE EL (I.V.S.S.).
ITER PROCESAL
Vista la admisión de los hechos decretada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017, en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo: CONDOMINIO RESIDENCIAL DON LUIS.; este Juzgado pasa a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de demanda por: negar la inscripción ante el (I.V.S.S.), incoada por la Ciudadana: GRISELL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.817, contra la entidad de trabajo: CONDOMINIO RESIDENCIAL DON LUIS sin representación judicial acreditada en auto; este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, signadas con la numeración DP31-L-2017-000530, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ADMITE la presente demanda (folio 08), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 09) a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, el ciudadano: OSWALDO MARTINEZ, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: CONDOMINIO RESIDENCIAL DON LUIS, ubicada en: Calle Francisco Manuel González, Urbanización Bolívar Norte, La Victoria Estado Aragua, logrando entrevistarse con la ciudadana: EMMA NATALIA GRACIA YANES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.661, quien luego de ser impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser la ADMINISTRADORA de la Entidad de Trabajo antes señalada, a quien le hizo entrega del respectivo cartel de notificación, el cual recibió y devolvió su copia debidamente firmada con asiento de la fecha y hora de la notificación que le fue realizada así como también quedo plasmado el sello húmedo respectivo.
Seguidamente se constata al folio (12) de la presente causa, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año que discurre, la ciudadana ABG. JUBLEY FRANCO, en su condición de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil: OSWALDO MARTINEZ, por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio doce (12) del presente expediente, se dejó expresa constancia mediante acta de fecha veinticuatro (24) de los corrientes, que siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la parte actora Ciudadana: GRISELL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.817, debidamente asistida por la ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.139.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.86.183, en su condición de Procuradora de Trabajadores, de la Victoria Estado Aragua, dejando constancia igualmente que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: CONDOMINIO RESIDENCIAL DON LUIS., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno; ahora bien, ante la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial, este Tribunal decreto en el dispositivo del fallo oral LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana: GRISELL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.817, en contra de la Entidad de Trabajo: CONDOMINIO RESIDENCIAL DON LUIS., por negar la inscripción ante el (I.V.S.S.), reservándose esta Juzgador el lapso de cinco (05) días de despacho para motivar y publicar el fallo correspondiente.
Es así que, para decidir, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, pasa a publicar sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, y lo hace bajo el presente análisis:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que, por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAL DON LUIS, a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial pautada para el día ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO: CONDOMINIO RESIDENCIAL DON LUIS, a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la misma no dio cumplimiento a la inscripción ante el (I.V.S.S.), de la ciudadana GRISELL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.817, hecho el cual fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por NEGAR INSCRIPCION ANTE EL (I.V.S.S.), discriminados en el libelo de la demanda, por la ciudadana: GRISELL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.817, debidamente asistida por la ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.139.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.86.183, en su condición de Procuradora de Trabajadores, de la Victoria Estado Aragua, Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
Se publica la presente sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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