REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, lunes dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017)
207º y 158º
CAUSA Nº: DP31-L-2017-000573.
PARTE ACTORA: Ciudadano: GLEN JOSE VALBUENA SARCOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.690.358.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA MILAGROS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.404.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 277.749.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: “BRUMOCA. C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.147.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.022.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DE LA ENFERMEDAD LABORAL
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02 :30 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la preliminar de la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano GLEN JOSE VALBUENA SARCOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.690.358.asistido en este acto por la ciudadana abogada MARIA MILAGROS GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.404.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 277.749 y por la parte DEMANDADA, La Sociedad Mercantil: BRUMOCA. C.A asistida en este acto por el ciudadano abogado. CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.147.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.022. Seguidamente, el Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada constituida por la Sociedad Mercantil que gira bajo la denominación social de BRUMOCA C.A., reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el Trabajador GLEN JOSE VALBUENA SARCOS y BRUMOCA C.A., en virtud de que ambas partes lo convinieron así, toda vez que celebraron entre ellas un Contrato de Trabajo a tiempo Indeterminado, cumpliendo con cada una de los requisitos establecidos en los artículos 72 y 73 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual inició en fecha 12 de Julio del año 2012, y concluyó en fecha en fecha 13 de diciembre de 2.017, momento en el cual el Trabajador se RETIRO VOLUNTARIAMENTE, siendo la labor que desempeñaba el Trabajador la de CHOFER, cuya actividad consistía en conducir vehículos de la empresa para realizar distintas labores para el área administrativa así como para el área de producción todo lo relativo a la logística y carga de productos en las unidades de transporte; a fin de garantizar el óptimo estado de la mercancía y la entrega oportuna de los productos a los clientes de la empresa , Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por la empresa. Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas. Realizar cualquier otra tarea afín que le sea asignada, lo que positivamente implica gran esfuerzo físico, el cual requiere prolongada flexo extensión y bipedestación; por tanto como consecuencia de la culminación del Contrato de Trabajo, le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la LOTTT. El salario Normal Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad ciento setenta y siete mil quinientos siete bolívares Bs. 177.507,00 equivalente a una remuneración diaria de Bs.5.916, 90; y el Salario Integral Percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.132,16).Diarios, siendo cierto que se le pagaron Sesenta (60) días de utilidades en cada año durante la Relación de Trabajo. Así mismo, el Trabajador efectivamente sufre una enfermedad, consistente en RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DESEÑAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5, PROMINENCIA CENTRAL L2-L3 PROTRUSION CENTRAL L3-L4 LA CUAL CONTACTA EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL. PROTRUCCION CENTRAL L4-L5 LA CUAL COMPRIME EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL, HIPERTROFIA FACETARIA EN L3-L4 Y L4-L5-SACRALIZACION DE L5. ”, la cual fue detectada en el mes de octubre de 2.017; por lo que se le proporciono por parte de la parte Patronal toda la asistencia médica, medicinas y 60 sesiones de rehabilitación, para luego previo dictamen medico, reintegrar al trabajador a sus labores, posterior a todos los reposos concedidos por los galenos, durante los cuales percibió su salario y demás beneficios laborales. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituye UN HECHO CONTROVERTIDO que el ex-trabajador sufra una Enfermedad Laboral, toda vez que la diagnosticada RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DESEÑAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5, PROMINENCIA CENTRAL L2-L3 PROTRUSION CENTRAL L3-L4 LA CUAL CONTACTA EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL. PROTRUCCION CENTRAL L4-L5 LA CUAL COMPRIME EL ASPECTO VENTRAL DEL SACO DURAL, HIPERTROFIA FACETARIA EN L3-L4 Y L4-L5-SACRALIZACION DE L5. ”, en absoluto constituye una Enfermedad Laboral, por el contrario es una Enfermedad Común y Ordinaria, además PRE EXISTENTE, dado que al momento de iniciar la Relación de Trabajo en fecha 12 de julio del año 2012, ya padecía tal afección. Además, tampoco se Agravo dicha Enfermedad Común, por efecto de Actividades Relacionadas con el Trabajo, ya que la escasa evolución del padecimiento, solo se dio de forma proporcional y directa, con la natural progresión de la misma, dado su carácter degenerativo y progresivo; además que la conducta diligente de la Parte Patronal, en proporcionar como es su deber, el tratamiento medico requerido, mas la rigurosa adecuación de las actividades inherentes a su puesto de trabajo, en relación directa a las limitaciones físicas originadas por su enfermedad, impidieron un Agravamiento del padecimiento, más allá del que naturalmente corresponde a dicha enfermedad congénita y hereditaria. Incluso, luego de su tratamiento y reincorporación al Trabajo, el demandante NO sufre dolores permanentes e inflamaciones constantes, ni trauma psicológico En consecuencia, al NO Tratarse de una Enfermedad Laboral u Ocupacional, ni siquiera Agravada con Ocasión del Trabajo, no corresponde responsabilidad alguna a la parte Patronal, menos al haber cumplido con los deberes que la Ley le impone, ante una situación de Enfermedad Común u Ordinaria del Trabajador, de manera tal que el Patrono NO debe indemnización alguna por Enfermedad Laboral Agravada, como lo Demanda el Trabajador, ni reconoce por no ser cierto, que el Trabajador se encuentre sujeto a DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO U OFICIO HABITUAL, consecuencia de alguna circunstancia que la Ley califique como de la responsabilidad del Patrono que se acciona en este procedimiento, como lo es Brumoca C.A. De allí que pormenorizadamente niega y contradice la Parte Patronal, que deba al Trabajador: 1) Indemnización por Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo previsto en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente de trabajo, y que por lo tanto le corresponda a causa de la Discapacidad parcial permanente para el trabajo u oficio habitual, en virtud de la Enfermedad Profesional agravada en el cumplimiento de sus funciones, una indemnización de (2) años de salario, conforme a lo devengado por él, a un salario de OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.104,75).,diarios, que multiplicados por los 730 días estipulados en la norma, que va de 01 a 04 años, produce un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. . 5.915.920,35); 2) Daño Moral Producto de la estado patológico ocasionado por la actividad laboral que desempeñaba para la parte Patronal, ya que no fue este el factor que agravará la enfermedad que pudiera haber disminuido la capacidad de trabajo del Demandante, ya que su limitación para ejercer cualquier actividad de fuerza, no corresponde a una situación del trabajo, por lo que no se le debe como indemnización por el daño moral, la cantidad de UN MILON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 3) Daños y Perjuicios de conformidad con el Articulo 1264 Código Civil Venezolano, dado que Brumoca C.A., NO genero daño alguno que deba resarcir, ya que cualquier perdida en la capacidad adquisitiva del Trabajador, se refiere a una Enfermedad Común, en fin no se le adeudan por tal concepto la cantidad de UN MILON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) Y UN MILON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) por secuelas o deformidades permanentes. TERCERO: El Demandante, debidamente asistido y asesorado por su Abogado, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal, en el particular Segundo de esta Autocomposición Procesal, reconoce que recibió en el momento de su unilateral RETIRO, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios. CUARTO: En conclusión, visto los hechos alegados y los argumentos de derecho, para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el derecho del trabajador, se acuerda Transaccionalmente. Sin que implique convencimiento o aceptación de los hechos por parte del Patrono, la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, será por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEXTO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 19, Parágrafo Segundo de la LOTTT, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral; INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL ART 130 LOPCYMAT; DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SECUELAS PERMANENTES A CAUSA DE LA ENFERMEDAD LABORAL, que satisface todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. SEPTIMO: A los fines del pago total y definitivo de las cantidades transadas en este acto, la sociedad mercantil BRUMOCA C.A., libra contra su cuenta corriente banco Provincial cheque número 00043241 cuenta 01080050100100080578 por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), a la orden de GLEN JOSE VALBUENA SARCOS. Del identificado cheque se agrega copia simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador. EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Tercero se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO.
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