REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º

CAUSA Nº: DP31-L-2016-000305.
PARTE ACTORA: Ciudadanos: LUIS RAFAEL LEON FIGUEROA y GREGORIO JOSE VILLARROEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros V-8.818.400 y 7.265.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°. 65.560.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TRANSPORTE MULTIVEN 2013, y solidariamente MULTINACIONAL DE SABORES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE MULTINACIONAL DE SABORES, C.A. ABG. LISETTE DE MUSSO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 111.120.
APODERADA JUDICIAL TRANSPORTE MULTIVEN 2013 C.A., ABG. JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, Iinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°.127.702.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy martes diecinueve (19) de diciembre del año 2017, comparecen por ante este despacho los ciudadanos LUIS RAFAEL LEON FIGUEROA y GREGORIO JOSE VILLARROEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros V-8.818.400 y 7.265.132, parte actora representado por el ABG. JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°. 65.560, y por la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MULTIVEN 2013 C.A., comparece la apoderada judicial ciudadana ABG. JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°.127.702, igualmente por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES, C.A. la ciudadana abogada LISETTE DE MUSSO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 111.120, en la cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial para el día de HOY MARTES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (19/12/2017), A LAS DOS MINUTOS DE LA TARDE (02:00P.M.); siendo el día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación del ciudadano Juez, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 11 del Reglamento de la referida ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. Ambas partes, de común acuerdo, declaran mediante reciprocas concesiones y procediendo que están libres de constreñimiento alguno y convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y adicionalmente los derivados de la relación laboral, que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponder en relación con LAS DEMANDADAS, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERA: la entidad de trabajo TRANSPORTE MULTIVEN 2013 C.A le concede al trabajador GREGORIO JOSE VILLARROEL CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.265.132; la cantidad a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 28272556, de la Cuenta Nro.0114-0203-86-2030075172, del BANCO CARIBE, de fecha 18/12/2017, por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 1.300.000.); consigna un cheque por la cantidad identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 38172557, de la Cuenta Nro.0114-0203-86-2030075172, del BANCO CARIBE, de fecha 18/12/2017, de igual manera le concede al ciudadano GREGORIO JOSE VILLARROEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V- 7.265.132 la cantidad UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 1.300.000.). Se deja constancia que la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES, C.A no le a adeuda por los conceptos señalados en el libelo de la demanda a la parte actora ya que no existió ningún tipo de relación laboral y con respecto a la sociedad mercantil TRANSPORTE MULTIVEN 2013 C.A se deja constancia igualmente que la relación que mantuvo con los demandantes no fue laboral, sin embargo, con el objeto de ponerle fin a la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos LUIS RAFAEL LEON FIGUEROA y GREGORIO JOSE VILLARROEL CHIRINOS, titulares de la cédulas de identidades Nros V-8.818.400 y 7.265.132, la entidad de trabajo TRANSPORTE MULTIVEN 2013, C.A. ofrece en este acto el pago supra descrito a los demandantes los cuales aceptan satisfactoriamente, liberando del mismo a la entidad de trabajo MULTINACIONAL DE SABORES, C.A. del algún concepto adeudado para con los actores en el presente asunto. Dicho pago se reconoce y se ofrece bajo el concepto de PAGO UNICO Y ESPECIAL por la relación que vinculo a los demandantes con la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MULTIVEN, C.A. en el presente asunto. SEGUNDO: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. TERCERO: LA DEMANDADA Y LOS DEMANDANTE declaran que éste monto de pago UNICO Y ESPECIAL comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LOS DEMANDANTES a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluido los relacionados y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, pago por días de descanso y feriados y la incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier incidencia u otro concepto, relacionado con la enfermedad ocupacional también demandada, conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes. En virtud de ésta transacción LOS DEMANDANTES declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los aquí expresados. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, CUARTO: LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia de los cheques antes identificado. Se hacen Seis (06) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Tercero el tribunal acuerda solicitar la pruebas que se encuentra en la U.R.D.D Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO