REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º


CAUSA Nº: DP31-L-2017-000527.
PARTE ACTORA: Ciudadano: ALFREDO DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.392.537.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.39.260.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: INVERSIONES Y TRANSPORTE TADEO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.122.358.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:30:00 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano NATALY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.39.260, y por la parte DEMANDADA, La Sociedad Mercantil: INVERSIONES Y TRANSPORTE TADEO, C.A, el ciudadano abogado. GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.122.35. Seguidamente, el Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO:: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como CHOFER DE VEHICULO PESADO, para LA DEMANDADA, en fecha 29 de enero 2008 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 04 de julio 2017, por renuncia voluntaria: SEGUNDO: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: pagar a EL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.35.000,000,00) por lo tanto recibe en éste acto la apoderada del demandante, facultad que consta en autos, mediante poder otorgado por el ciudadano ALFREDO DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.392.537, (folios 24 al 25) a través de dos Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 21073935 y 44073936, de la Cuenta Nro. 0134-0142-01-1421445180, del BANCO DE BANESCO, de fecha 18/12/2017, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,000) y VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (21.000.000) a nombre del ciudadano: ALFREDO DANIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.392.537, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido la ciudadana supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. y en el libelo de demanda que dio origen a la presente causa. TERCERA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluido los relacionados y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, pago por días de descanso y feriados y la incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier incidencia u otro concepto, relacionado con la enfermedad ocupacional también demandada, conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática dos (02) cheque recibido por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ABG. NATALY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) auto de admisión, ii) de la presente acta y sus anexos, y iii) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO.