REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

CAUSA Nº: DP31-L-2017-000516.
PARTE ACTORA: ciudadano NORMAN DEL CARMEN SALAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.195.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG: JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.345.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TRANSPORTE YESMI. C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE LINDARTE titular de la cédula de identidad Nro. V-8.818.083
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS titular de la cédula de identidad Nro. V-17.970.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.301.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy miércoles veinte (20) de diciembre del año 2017, comparecen por ante este despacho el ciudadano NORMAN DEL CARMEN SALAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.195, parte actora en el presente procedimiento debidamente asistido por el ABG. JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.345 por una parte y por la otra, la ABG ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS titular de la cédula de identidad Nro. V-17.970.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.301, en su condición de Abogada asistente de la entidad de trabajo TRANSPORTE YESMI. C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE LINDARTE titular de la cédula de identidad Nro. V-8.818.083, por lo cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial Conciliatoria para el día de HOY MIERCOLES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (20/12/2017), A LAS TRES MINUTOS DE LA TARDE (03:00P.M.). En el día de hoy, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano NORMAN DEL CARMEN SALAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.195.asistido en este acto por el abogado JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.869.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.345 y por la parte DEMANDADA, La Sociedad Mercantil: TRANSPORTE YESMI. C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE LINDARTE titular de la cédula de identidad Nro. V-8.818.083 asistido en este acto por la abogada. ABG. ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS titular de la cédula de identidad Nro. V-17.970.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.301. Seguidamente, el Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como CHOFER, para LA DEMANDADA, en fecha 20 de octubre de 2015 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 03 de febrero de 2017, por despido injustificado: SEGUNDO: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: pagar a EL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.620.824.10.) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 95629110 de la Cuenta Nro. 0105.0050.1050352548, del BANCO MERCANTIL, de fecha 20/12/2017, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.620.824.10.) a nombre del ciudadano: NORMAN DEL CARMEN SALAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.195, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano: NORMAN DEL CARMEN SALAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.195. Supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. y en el libelo de demanda que dio origen a la presente causa. TERCERA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluido los relacionados y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, pago por días de descanso y feriados y la incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier incidencia u otro concepto, relacionado con la enfermedad ocupacional también demandada, conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Tercero Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE


ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. LEONOR SERRANO
LAP/LS