REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

207º y 158º

CAUSA Nº: DP31-L-2017-000001.
PARTE ACTORA: Ciudadano: DARWIN JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.970.949.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.167.835.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TEVIAL. C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA MILAGROS GONZALEZ OCHOA y MARIA ANDERINA ROJAS MARALES titulares de las Cédula de Identidades No. V-8.816.173 y 14.399.116 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 277.749 y 102.085.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, jueves siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11 :30 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano DARWIN JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-17.970.949, asistido por la ABG: GIPSY DEL CARMEN AGUILAR ACOSTA, Procuradora de Trabajadores de la Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.472.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.167.835, en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la abogada MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.116, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.085; carácter que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública el cual consta en autos en copia simple, se presenta el original del poder Ad Efectum Videndi ante el Tribunal a los fines de que certifique la copia anexada. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano DARWIN JOSE GUEVARA, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, alegó, entre otros: 1. Que prestó sus servicios desde el 28 de octubre de 2013 para la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., hasta el día 11 de enero de 2017, ocupando el cargo de Ayudante de topógrafo. 2. Que a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él en el mes de marzo de 2014 y luego de trascurrido un lapso de tiempo decidió retirarse justificadamente y solicitar el pago de sus prestaciones sociales por los Tribunales laborales. 3. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.903, 07 y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 1.014,40. 4. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento, que LA DEMANDADA no ha reconocido el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 5. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa TEVIAL, C.A., no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos: a) PRESTACIONES ART.142 Bs. 91.296,00 b) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 5.562,48 c) VACACIONES Y BONO VENCIDO Y NO DISFRUTADO Bs. 89.397,00 d) UTILIDADES VENCIDAS 85.791,00 e) INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 91.296,00 f) SALARIOS CAIDOS 425.850,00 g) BENEFICIO DE ALIMENTACION 526.575,00 Total conceptos demandados: 1.315.767,40 6. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora. 7. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.315.767,40 más las costas y costos procesales. SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil TEVIAL, C.A., quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega: 1.- Es cierto que “EL DEMANDANTE”, prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA” 2.- Que el horario de “EL DEMANDANTE”, fue siempre conforme a la Ley. 3.- Lo que no es cierto es que haya trabajado para “LA DEMANDADA” hasta el 17 de enero de 2017. 4.- Que no es cierto que su último salario diario fue la cantidad de Bs.903, 07, lo que es cierto es que su salario es de Bs. 238,42. 5.- Que no es cierto es que “LA DEMANDADA” lo despidió, lo cierto es que entre el actor y mi representada existió un contrato para una obra determinada y al finalizar la obra, finalizó la relación de trabajo, la cual fue el 14 de marzo de 2014. 6.- Que no es cierto que “LA DEMANDADA” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden. 7.- Que no es cierto que le correspondan Bs. 92.296,00, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D), lo cierto es, que le corresponden Bs. 4.291,53. 8.- No es cierto que le correspondan Bs. 5.562,48, por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo cierto es que le corresponden Bs.2.735,14. 9.- No es cierto que le correspondan Bs. 89.397,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, lo cierto es que LA DEMANDADA NO adeuda cantidad alguna por este concepto. 10.- No es cierto que le correspondan Bs. 85.791,00 por concepto de utilidades vencidas, lo cierto es, que le corresponden Bs. 4.820,789, por utilidades. 11.- No es cierto que le corresponda Bs. 91.296,00, por concepto de indemnización por retiro justificado, lo cierto es, que LA DEMANDADA NO adeuda cantidad alguna por este concepto. 12.- Que no es cierto que le corresponda Bs. 425.850,00 por concepto de salarios caídos, lo cierto es, que LA DEMANDADA NO adeuda cantidad alguna por este concepto. 13.- Que no es cierto que le corresponda Bs.526.575, 00 por concepto de Bono de alimentación, lo cierto es, que LA DEMANDADA NO adeuda cantidad alguna por este concepto. 14.- Que por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL DEMANDANTE”. En consecuencia, niega que adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad demandada de Bs. 1.315.767,40 más las costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación. TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL DEMANDANTE”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT y Cláusula 47 CCT / 18 días): Bs.4.291,53; (Utilidades cláusula 45 CCT (25 días): Bs.4.820,79, Vacaciones cláusula 44 CCT (4,25 días Bs.581.23; Bono vacacional cláusula 44 CCT (15.75 días): Bs.2153,97; Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.11.823,42. Al monto total de estos conceptos, “EL DEMANDANTE” reconoce deben deducírsele la siguiente cantidad: INCES: Bs. 24,10. Asimismo, ambas partes convienen en que TEVIAL, C.A., pagará a “EL DEMANDANTE” un bono, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.638.176,58) correspondiente al Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS CIENUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), suma esta que le será pagada a “EL DEMANDANTE”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 48839685 y librado en fecha 28 de noviembre de 2017 contra el Banco Banesco. El Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por TEVIAL, C.A. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a “EL DEMANDANTE” en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, Bonos por asistencia, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL DEMANDANTE” y a LA DEMANDADA y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, días de descanso en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, horas diurnas extras, así mismo comprende la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador y las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por lo demandado, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL DEMANDANTE”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL DEMANDANTE”. CUARTA: “EL DEMANDANTE” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA DEMANDADA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA DEMANDADA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA ENTIDAD DE RABAJO”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley. QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL DEMANDANTE” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes. SEXTA: EL DEMANDANTEY LA DEMANDADA solicita, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. TERCERO el tribunal acuerda solicitar la pruebas que se encuentra en la U.R.D.D Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO