REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de diciembre del 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000277
En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS que siguen las ciudadanas ISBELIA ARIAS y BELKYS MORILLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.283.513 y V-5.274.630, en su orden, debidamente asistidas por el abogado JOSE MORILLO ESCALANTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 123.429, contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., representada por sus apoderadas judiciales las abogadas YANELIS VEGA y MARIA GERARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.137 y 135.507 en su orden; en fecha 03 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronuncio de las pruebas presentadas por las partes e inadmitio prueba de informe contenidas en el capítulo IV y de la prueba de Experticia Capitulo V(riela del folio 56 al 59 de la pieza 1 del presente asunto) de las pruebas de la demandada.
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 05 de diciembre de 2017 a las 11:00 a.m. (folio 72 de la pieza I).
En fecha 05 de diciembre de 2017, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos, visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: (se permite esta Alzada sintetizar)
Este recurso de apelación, se ejerció debido a la inadmisibilidad de dos pruebas promovidas por su representada, las cuales son una prueba de informe y una prueba de experticia.
En primer lugar, invocamos el derecho constitucional de libertad probatoria.
Que el Tribunal de Juicio emite pronunciamiento, en fecha 03 de noviembre del presente año, consideraba inadmisible la prueba promovida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 533 del CPC aplicado en forma supletoria, sin indicar en forma expresa en dicha ley que se debe colocarse la dirección. Solo debe colocarse el instituto y los puntos sobre los cuales se está solicitando la información, tal y como se hizo en la oportunidad probatoria correspondiente.
En concordancia de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, están los extremos para la admisión de dicha prueba, no sean manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes. En esta prueba específicamente es el medio idóneo para solicitar la información contenida en esos archivos, y por la práctica forense, los jueces independientemente de que se indique o no la dirección, por practica, solicita a la parte que suministre la dirección y por notoriedad judicial la mayoría de los tribunales conoce donde queda ubicada la caja regional del seguro social del estado Aragua.
Fueron cumplidos los extremos de ley para que la prueba fuera admitida.
En relación a la prueba de experticia, si nos ceñimos a los requisitos de ley, establecidos en el artículo 75, la prueba de experticia computarizada es el medio idóneo para demostrar los alegatos que se han explanados en el dicho procedimiento y ya que la prueba no es manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes debió ser admitida por el tribunal de juicio y siendo que no fueron tomados en cuenta dichos extremos para la admisión de las mismas consideramos que debe revocarse el auto de admisión del tribunal y debe ordenarse la admisión de dichas pruebas.
Finalmente, solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de las mismas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en fecha 03 de noviembre de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, no admitiendo la prueba de informe y la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil (cuando se amerite), en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persigue suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
.
En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada:
En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de las pruebas de informe y experticia requerida promovidas por la demandada, al respecto es importante precisar:
1.- De la Prueba de Informe requerida a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: declarada inadmisible por cuanto no señalo la dirección del ente. Verifica quien Juzga, que ésta prueba se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”.
Se observa así, que con la promoción de esta prueba, se pretende que el IVSS remita información sobre las demandantes y de la demandada, siendo que la naturaleza de la prueba de informes, está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el, que no sean de fácil acceso por parte del promovente, pero la norma no señala que debe indicarse el domicilio de la misma. Esta Alzada indica a la recurrente, que es una carga de la parte proveer los datos suficientes, para una mayor efectividad de la obtención de la prueba, sin tener que esperar que el juzgado así se lo requiera, en razón de lo expedito del proceso, lo que ocasiona una pérdida de tiempo innecesario al mismo, pero así mismo esta omisión no es causal de inadmisibilidad de esta prueba en particular, ya que es un medio idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio y fue promovida de acuerdo a la normativa legal, por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE este punto de la Apelación y se ordena su admisión. Así se decide.
2.- De la Prueba de Experticia:
En cuanto a esta prueba promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 93 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. …”.
Se aprecia, que con la promoción de esta prueba, se pretende que un experto verifique la existencia y datos relacionados a una página web creada o desarrollada por la demandada promovente y la información de la nomina. En razón a ello, lo pretendido, considera esta Juzgadora que no puede ser exhibidos o demostrado por otro medio distinto a este, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características. Esta Alzada observa que la prueba de experticia, no es ilegal ni impertinente y es un medio idóneo para demostrar los hechos que se pretenden hacer valer en juicio, por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE este punto de la Apelación y se ordena su admisión. Así se decide.
Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión lo cual será objeto del debate probatorio; y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, que la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, prospera en cuanto a la solicitud de Prueba de Informe y la prueba de Experticia promovidas en los Capítulo IV y V de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia esta Superioridad declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y se ordena la Admisión de las pruebas; la de informe requerida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y la prueba de Experticia en la forma en que fue solicitada en el escrito de pruebas presentado y ratifica el resto de la decisión. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido del referido auto, en cuanto al CAPITULO IV Prueba de Informes de la solicitud de información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, CAPITULO V Prueba de la Experticia, tal y como se indico en la motiva de esta decisión, en todo lo demás se ratifica lo decidido. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse copia certificada de ella y las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de diciembre de 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
____________________________
ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________
ABG NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2017-000277
SRG/nc.-
|