REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de diciembre del 2017
207º y 158º
DP11-R-2017-000219
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, iniciado por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. a través de su apoderado judicial abogado Efraín Velásquez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.711, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 30-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 28 de abril de 2017, declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
El tercero interesado del acto administrativo, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión en fecha 09 de mayo de 2017 (riela al folio 183 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 29 de septiembre de 2017, lo recibe (folio 209 pieza 1).
El 02 de octubre de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho previo un (01) continuo del término de la distancia para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en lo siguiente:
(…) Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar entonces si la Inspectoría del Trabajo incurrió o no en el referido vicio de falso supuesto delatado por la recurrente, para lo cual deviene indispensable trasladarse, en principio, al cúmulo probatorio aportado, específicamente a las documentales promovidas en el procedimiento administrativo, al respecto, es de se indicar que no consta en autos el expediente administrativo respectivo, pero sí constan y han sido valorados, la Providencia Administrativa recurrida y la carta de renuncia de la trabajadora.
Es por los razonamientos que anteceden, que este Tribunal considera forzoso declarar procedente el alegado vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en un hecho falso, cual fue, el despido injustificado de la trabajadora, siendo lo cierto que la misma renunció voluntariamente, hecho que demostró la empresa con la correspondiente carta de renuncia voluntaria, la cual no fue desconocida, impugnada o atacada en tiempo hábil, sin que se evidenciara de autos que la trabajadora lograra demostrar que fue compelida, obligada o constreñida a firmar la carta de renuncia, así se decide.
En referencia al alegato de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República por ser una empresa del Estado Venezolano, siendo que el cumplimiento de la misma era de estricto orden público, consta al folio 96, que se corresponde con la página 1 de la Providencia que, la Inspectoría libró exhorto a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Caracas, a los fine de la práctica de la notificación en cuestión por lo que se declara improcedente la denuncia en cuestión y consecuentemente, la solicitud de nulidad por ese motivo o, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), como de seguidas lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, así se decide. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.738.317, debidamente asistida por la procuradora de Trabajadores abogada Maria Carrillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.727, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Subrayado de esta Alzada)
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Alzada al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 02 de octubre de 2017 (Riela al folio 210), se concedió el lapso al cual se refiere el parágrafo anterior mas el termino de la distancia y visto que se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, ya que quedó demostrado que desde la referida fecha 02 de octubre de 2017 (exclusive) (folio 210) hasta la fecha de su vencimiento, 18 de octubre de 2017 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho más un día previo continuo, concedido por el termino de la distancia, los cuales fueron: martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes16, martes 17, miércoles 18 del mes de octubre de 2017, sin que el recurrente en apelación, presentase su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente en apelación, el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.738.317, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte recurrente ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.738.317, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 12:35m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO
DP11-R-2016-000219
SYRG/NC/JS.-
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