REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 12 de diciembre de 2017
207° y 158º
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GAMERO, VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ Y GLADYS CABRERA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.570.280, V-3.210.521 y V-3.588.630 respectivamente.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JESUS SANTOYO Y JOSE ROSALINO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.557 y Nro. 9.987 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Sociedad Mercantil “ CLINICA LOS CHAGUARAMOS, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1987, bajo el N° 133, Tomo 264-B, en la persona de su presidenta, ciudadana CIRCE BRICEIDA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.570.609.
SEGUNDO: A los ciudadanos DEBIRA RANGEL M, ALEJANDRA MARIA AMERO, VICTOR MANUEL GAMERO, CIRCE GAMERO DE DIAZ, NELSON GAMERO, TERESA GAMERO, MARIA ELIZABETH GAMERO, MARIA GAMERO R, RAIZA GAMERO R, NORIS ARISMENDI DE RAMIREZ, OSWALDO JOSE NUÑEZ, GLORIA COLMENARES, FRANKLIN PARRA GARCIA y FELIX LEON GUALDROP, todos en su condición de socios o accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA LOS CHAGUARAMOS, C.A y
TERCERO: Al tercero interesado la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 999-A, en la persona de su representante legal, ciudadana CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedula N° 4.570.609.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE N°: 7864.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION BREVE.
Se inician las presentes actuaciones por demanda, presentada en fecha 05 de mayo de 2014, presentada por los ciudadanos: JESUS ANTONIO GAMERO, VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.570.280, V-3.210.521 y V-3.588.630 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado: FRANCISCO LOPEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-9.695.073, Inpreabogado N° 44.203, contra la Sociedad Mercantil “ CLINICA LOS CHAGUARAMOS, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1987, bajo el N° 133, Tomo 264-B, en la persona de su presidenta, ciudadana CIRCE BRICEIDA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.570.609, los ciudadanos DEBIRA RANGEL M, ALEJANDRA MARIA AMERO, VICTOR MANUEL GAMERO, CIRCE GAMERO DE DIAZ, NELSON GAMERO, TERESA GAMERO, MARIA ELIZABETH GAMERO, MARIA GAMERO R, RAIZA GAMERO R, NORIS ARISMENDI DE RAMIREZ, OSWALDO JOSE NUÑEZ, GLORIA COLMENARES, FRANKLIN PARRA GARCIA y FELIX LEON GUALDROP, todos en su condición de socios o accionistas de la Sociedad Mercantil CLINICA LOS CHAGUARAMOS, C.A y tercero interesado la Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo 999-A, en la persona de su representante legal, ciudadana CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedula N° 4.570.609.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado y negrillas nuestro)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen
Indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 23 de marzo de 2015, fecha en que se Admitio la demanda, se recibió diligencia de la parte actora en fecha 09 de abril de 2015 solicitando librar las compulsas de citación, librándose las mismas en fecha 13 de julio de 2015. Luego en fecha 06 de octubre de 2015, día donde la ciudadana GLADYS CABRERA, asistida en este acto por el Abogado JOSE MEDINA ya identificado en auto, donde introdujo diligencia solicitando citación por carteles de la parte demandada. En fecha 14 de octubre de 2015 comparece el ciudadano Alguacil CARLOS VON BUREN TORRES, donde se incorpora de sus vacaciones judiciales y procediendo a practicar las mencionadas citaciones el 06 del corriente mes mediante diligencia consignada con fecha 09 octubre de 2015. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2016, comparece la parte actora, asistida por los Abogados AGUSTIN ALVAREZ y VICENTE AMENGUAL, Inpreabogado Nros 16.001 y 7.178 revocando poder conferido a los Abogados MARCO ANTONIO MOLINA y NORELIS CAROLINA MEDINA, Luego en fecha 06 de octubre de 2016 comparece mediante diligencia la ciudadana GLADYS CABRERA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-3.588.630, asistida en este acto por el abogado JOSE MEDINA, plenamente identificado, solicitando la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 03 de marzo de 2017, mediante diligencia de la parte actora el ciudadano JESUS ANTONIO GAMERO, asistido por el Abogado JESUS SANTOYO, Inpreabogado 6.577, mediante el cual solicita se designe Defensor Judicial de la Sociedad de Comercio “UNIDAD MEDICO INTEGRAL LA MAESTRANZA C.A”, designándose a la Abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, Inpreabogado 33.224, aceptando el cargo en fecha 25 de abril de 2016. Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2017, la parte actora reforma dicha demandada, quedando dicha reforma admitida en fecha 20 de junio de 2017, luego en fecha 29 de junio de 2017, comparece la parte actora apelando del auto de admisión de fecha 20 de junio de 2017 y este tribunal niega dicha apelación en fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal observa que transcurrieron más de treinta días (30) continuos sin impulsar la citación de la parte demandada desde la fecha de la admisión de la demanda, por cuanto de la revisión del calendario llevado por este Tribunal se desprende que el accionante no dio impulso procésales en la presente demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que para el 19 de Julio 2017 fecha donde fue su próxima actuación ya habían transcurrido mas de treinta (30) días continuos, desde la admisión de la demanda, por lo que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la presente demanda, ya que se observa que desde el 29 de Junio de 2017, los abogados JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ y CLEMENTE JOSE DE LA ROSA ESCALONA, Inpreabogado N° 6.577 y 45.105, diligenciaron y no impulsaron la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, transcurriendo los (30) días, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, encontrándose en etapa de citación.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los
12 días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete. (12-12-2017).-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABOG. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO, (FDO)
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO, (FDO Y SELLO)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
Exp. No. 7864
MR/LR/Darwell.-
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