REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de diciembre de 2.017
207º y 158º
PARTE ACTORA: RAIMARY IRNE MACHADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-15.607.427 de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPANIE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Agosto de 1998, bajo el Número 19, Tomo 35-A, representando el 50% de las acciones del Capital Social.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: actuales: abogado: MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 149.591, ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.733 (poder apud acta folio 153 de la primera pieza),
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPANIE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 04 de enero de 2017, con el N° 34, Tomo 1-A, en la persona de su Presidente, ciudadano: EFREN FLORES MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-3.038.881 y a los accionistas: ALEXIS MIGUEL GUILLEN PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-19.488.401, JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-25.480.900, JOSE LEONARDO YNFANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-12.171.629, ADRIANA BEATRIZ FLORES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-19.587.325, MARIA ALBINA MENDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-3.765.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos ALEXIS MIGUEL GUILLEN PERALES y JOSE LEONARDO YNFANTE MORENO: abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 86.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ciudadanos MARIA ALBINA MENDEZ DE FLORES, ADRIANA BEATRIZ FLORES RANGEL y EFREN FLORES MARQUEZ: abogados CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscritos en los inpreabogado bajo los números 51.407 y 29.838, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CO DEMANDADA JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO: abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N°: 8358.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICION DE LA CAUSA).
I
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fechas 20 de noviembre de 2017 y 04 de diciembre de 2017 comparecen mediante diligencias los abogados CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscritos en los inpreabogado bajo los números 51.407 y 29.838, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos MARIA ALBINA MENDEZ DE FLORES, ADRIANA BEATRIZ FLORES RANGEL y EFREN FLORES MARQUEZ, plenamente identificados, partes demandadas en el presente juicio, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de designación de un nuevo defensor ad litem, en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto la defensor Ad Liten ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, no contesto la demanda EN NOMBRE DEL codemandado JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, plenamente identificado en autos, y en su lugar lo hizo en nombre de la ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, que nada tiene que ver EN EL PRESENTE JUICIO; solicitamos al Tribunal, se sirva REPONER LA CAUSA AL ESTADO DEL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO DEFENSOR y ASI GARANTIZARLE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO al ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal visto el pedimento de la parte demandada pasa hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer sobre lo solicitado:
En el caso de autos se evidencia que el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9021, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIMARY IRNE MACHADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-15.607.427 de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPANIE, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Agosto de 1998, bajo el Número 19, Tomo 35-A, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA STHEPANIE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 04 de enero de 2017, con el N° 34, Tomo 1-A, en la persona de su Presidente, ciudadano: EFREN FLORES MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-3.038.881 y a los accionistas: ALEXIS MIGUEL GUILLEN PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-19.488.401, JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-25.480.900, JOSE LEONARDO YNFANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-12.171.629, ADRIANA BEATRIZ FLORES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-19.587.325, MARIA ALBINA MENDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-3.765.543, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, tal como consta en el libelo de la demanda cursante del folio 01 al 13 de la primera pieza que conforma este expediente, es por ello que este Tribunal previa la admisión de la demanda, en fecha 09 de mayo de 2017 dicto auto ordenando librar las compulsas respectivas para la citación de las partes demandadas en el presente juicio. (Folios 40 al 46 de la primera pieza).
Seguidamente ante la imposibilidad del Alguacil tal como consta en autos de localizar y citar a las partes demandadas personalmente, se acordó mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, una vez consignado el cartel debidamente publicado en los diarios ordenados y la fijación del mismo por el Secretario, se acordó la designación de defensor ad litem a las partes demandadas en fecha 10 de julio de 2017, (Folios 139 y 140 de la primera pieza), y previa las formalidades de ley, en fecha 21 de septiembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la abogada ANISORELY COLOMBO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224, en su carácter de defensora ad litem de las partes demandadas en el presente juicio, (Folios 150 al 152 de la primera pieza), iniciando a partir de la referida fecha el lapso de los veinte (20) de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda.
No obstante durante el lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de octubre de 2017 comparece el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 86.719, y se constituye como apoderado judicial de los ciudadanos y demandados ALEXIS MIGUEL GUILLEN PERALES y JOSE LEONARDO YNFANTE MORENO, consignando a su vez escrito de contestación de la demanda (Folios 155 al 157 de la primera pieza), y asimismo en fecha 25 de octubre de 2017, comparecen los abogados CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscritos en los inpreabogado bajo los números 51.407 y 29.838, respectivamente, y se constituyen como apoderados judiciales de la demandada MARIA ALBINA MENDEZ DE FLORES, plenamente identificada, y asistiendo a su vez los codemandados ADRIANA BEATRIZ FLORES RANGEL y EFREN FLORES MARQUEZ, consignan escrito de contestación de la demanda, razón por la cual la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224, queda en las actas como defensora ad litem del codemandado JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, plenamente identificados en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior se evidencia de las actas que en fecha 06 de noviembre de 2017, comparece la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224, mediante escrito cursante al folio 176, en el cual señala:
“(…) Actuando con el carácter de Defensor Ad- Litem de la demandada, ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, plenamente identificadas en los autos, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los articulo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos (…)”
(…) Niego y rechazo por no ser cierto que mi defendida este ocupando indebidamente el inmueble cuya reivindicación solicitan los autores (…)
(…) Niego y rechazo por no ser cierto que, mi defendida deba devolver, restituir y entregar el inmueble que habita (…)”
Evidenciándose que el mencionado escrito y los alegatos allí explanados no guardan relación con la parte a quien representa ni con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por cual no surte efecto alguno en las actas, quedando de esta forma sin dar contestación formal a la demanda dentro de su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto AL DEFENSOR AD LITEM EN JUICIO:
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Así lo ha establecido la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso lo antes dispuesto y además señalo:
“ (…) considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”
En el caso de autos se observa que la defensora ad litem designada no compareció adecuadamente a dar formal contestación a la demanda en nombre de su defendido JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, plenamente identificada, es por ello que es de avistar la omisión por parte del Defensor Judicial, en que debe garantizar el debido derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Así las cosas es preciso destacar que el defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas con respecto a los apoderados judiciales, a saber: Artículo 170, Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.” En tal virtud, deberán: 1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Vale decir, que el Defensor Público, no puede contentarse con una simple contestación genérica de la demanda, sino que deberá, entre otras actuaciones, dar una real contestación a la misma, promover pruebas, impugnar el fallo adverso a su representado, entre otros.
Igualmente ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Defensor debe velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, y siendo que en el caso bajo estudio se observa que la defensora ad litem no compareció en nombre de su representada a dar contestación a la presente demandada, sino por el contrario comparece mediante un escrito que no guarda relación alguna con las partes ni los hechos controvertidos en el presente juicio, ante el error y la omisión por parte de la Defensora Judicial de contestar la presente demanda, deja deficientemente la defensa de la parte codemandada, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, por la omisión del defensor ad litem de no contestar a la presente acción, vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa, a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa de la co demandada, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y dado que ante las deficientes o inexistentes defensa de los defensores ad litem en el juicio la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, en consecuencia, en el caso de autos, ordena este Tribunal REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LAS PARTES DEMANDADAS EN EL PRESENTE JUICIO DEN CONTESTACION A LA DEMANDA, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la presente decisión por cuanto las mismas están a derecho, a los fines de que de esta manera la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224, en su carácter de defensora ad litem del co demandado JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-25.480.900, garantice el derecho a la defensa de su representado y de formal contestación a la demanda. Y así se declara.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se declaran nulas las actuaciones relacionadas con el acto de contestación de la demanda, cursantes desde el folio 155 al 191 de la primera pieza. Y del folio 02 al 67 de la segunda pieza del presente expediente, dejando a salvo los poderes otorgados, así como la representación de la parte demandada en el presente juicio. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa AL ESTADO DE QUE TODAS LAS PARTES DEMANDADAS EN EL PRESENTE JUICIO DEN CONTESTACION A LA DEMANDA, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la presente decisión por cuanto las mismas están a derecho, a los fines de que de esta manera la abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224, en su carácter de defensora ad litem del co demandado JOSE GREGORIO MORENO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-25.480.900, pueda ejercer todas las defensas inherentes y pertinentes a este procedimiento, quedando de esta forma garantizado el derecho fundamental constitucional a la defensa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara LA NULIDAD de las actuaciones cursantes desde el folio 155 al 191 de la primera pieza, y del folio 02 al 67 de la segunda pieza del presente expediente, dejando a salvo los poderes otorgados, así como la representación de la parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo y sello)
ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Exp. 8358
MMR/LMR-01
Sentencia Interlocutoria
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