REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de diciembre de 2017
207° y 158°
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 183.202.
APODERADO ASISTENTE: NELSON TIRADO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.364.
PARTE DEMANDADA: MONICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SCHUSTER ELMAN; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.129.712 y V-9.650.727, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MORELBA JOSEFINA CORREA DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.974.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción).
EXPEDIENTE: 8391.-
Visto el anterior escrito de fecha 08 de diciembre de 2017, presentado por los Abogados: GILBERTO GUERRERO QUINTERO y OMAIRA GUERRERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.259 y 21.699, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada las ciudadanas MONICA ELMAN viuda de SCHUSTER y ADA SCHUSTER ELMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.129.712 y V-9.650.727, respectivamente, y por otra parte el Abogado FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.202, parte demandante en la presente causa, y con el fin de dar por terminado el presente juicio conforme a lo dispuesto en las siguientes disposiciones:
“PRIMERO: “LAS DEMANDADAS” por medio de sus apoderados, entregan en este acto a “EL DEMANDANTE”, la suma de quince millones de bolívares (Bsf 15.000.000,00) por concepto de los honorarios profesionales a que se refiere el presente juicio; quien los recibe conforme, en dinero en efectivo y a satisfacción, sin que aquellas nada mas queden por deudar a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con honorarios profesionales o por algunos otros conceptos
“SEGUNDO: En consecuencia, las partes renuncian recíprocamente a cualquier acción civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviera interés en presentar o que estén en curso judicialmente; pues mediante la presente transacción quedan plenamente satisfechas las aspiraciones económicas o patrimoniales que pudieran tener, tanto “EL DEMANDANTE” como “LAS DEMANDADAS”. Por tanto, “EL DEMANDANTE” deja sin efecto, desiste y renuncia a cualquier acción de este tipo, queda obligado a desistir o retirar la misma, pues no existe ningún motivo o causa que las sustente o justifique; mas aun cuando las partes declararan de modo expreso que entre las mismas no existe ningún motivo o causa que pudiera dar lugar a cualquier acción civil, penal o de cualquier otra naturaleza. Las partes se eximen recíprocamente de las costas.
“TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se de por concluido este proceso, se imparta la HOMOLOGACION a la presente transacción y se archive el expediente.
“CUARTO: Solicitamos finalmente se nos expida copia certificada de esta TRANSACCION y del auto de homologación.
En consecuencia, le resulta oportuno a este Juzgador, con vista a la autocomposición presentada, delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCION presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley. Por tanto y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCION en los mismos términos expresados por las partes, según consta de escrito presentado y firmado ante este juzgado suscrito por las partes en el presente juicio en fecha 08 de diciembre de 2017 , a los fines de que alcance el carácter de COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, A los 15 días del mes de diciembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación,
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO (FDO)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 P.M.
El secretario (FDO Y SELLO)
Exp. N°8391
MR/LR/darwell.-
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