REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2017.-
207° y 158°
DEMANDANTE: JOSE LUIS HENRIQUEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.612.699 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO DANIEL ESCALONA AGUACHE Y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 210.943 Y 212.514 respectivamente, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: GABINA CAMPOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.403.436
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORYS DAY ZAMBRANO Y MARY C GARZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.978 y 101.139 respectivamente.
EXPEDIENTE N°: 8263
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. (Decisión de cuestiones previas)
SEDE: CIVIL.
I
NARRATIVA DE LA INCIDENCIA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por los abogados JAIRO DANIEL ESCALONA AGUACHE Y PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 210.943 Y 212.514 respectivamente, y de este domicilio en nombre de la parte actora el ciudadano JOSE LUIS HENRIQUEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.612.699, en su condición de hijo y único y universal heredero del de cujus SANTIAGO JOSE HENRIQUEZ QUEVEDO, el cual fallecio Ab- intestato en fecha 13 de noviembre de 2015, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en contra de la ciudadana GABINA CAMPOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.403.436. Seguidamente en fecha 05 de diciembre del año 2016 este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda (Folios 65). En fecha 09 de agosto del presente año 2017 mediante diligencia la contraparte se da por si citada (Folio 97). Acto seguido en fecha 25 de octubre del presente año 2017 la parte demandada presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinal 2° y 11° del articulo 346 del código de procedimiento civil. Seguidamente en fecha 02 de noviembre del presente año la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas por la contraparte, en consecuencia, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin necesidad de decreto o providencia del órgano jurisdiccional. Este tribunal, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicho escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre del presente año por la parte demandada es extemporáneo En fecha 10 de noviembre del presente año la parte demandada presenta escrito de impugnación de contestación a las cuestión previas, y en fecha 15 de noviembre la parte ut supra presenta escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia. Vencido el lapso de promoción de pruebas, entro la causa en etapa de decisión y en consecuencia estando fuera de su oportunidad legal pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
El apoderado judicial de la parte demandada señala en su escrito de promoción de las cuestiones previas, presentado en fecha 25 de octubre del 2017, cursante del folio 100 al 105 lo siguiente en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“la acción mero declarativa solo puede ser ejercida por aquel que detente un interés legitimo, directo y actuar y el ciudadano JOSE LUIS HENRIQUEZ SANGRONIS, ya identificado NO tiene cualidad, legitimidad, ni titularidad, ni condición de concubino y por ende no tiene ni legalidad ni legitimidad se interponer la Acción Mero Declarativa.
(…)De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la accionarte ciudadano: JOSE LUIS HENRIQUEZ SANGRONIS, ya identificado en las actas del expediente, en ningún momento formó parte de la unión estable de hecho que dio origen al juicio por acción mero declarativa no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 16 del Código Civil, no obstante no tiene legitimación y la condición para interponer la presente acción. .” (Folio 103)
De igual forma opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 11 º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, que establece “La prohibición de al Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permita admitirla por determinada causales.” (Folio 105).
(…) Es evidente que la parte demandante en el presente juicio incurre impericia, y en total desconocimiento de la ACCION MERO DECLARATIVA, desnaturalizando el tipo legal contenido en la Ley adjetiva (…)”. “(…)las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo(…)” (Folio 106)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, a su vez, comparece mediante escrito en fecha 02 de noviembre, cursante al folio 106, 107 y 108, a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas y alega:
“ niego no tener cualidad de parte actora en al presente causa debido a que me encuentro hábil para ejercer acciones en contra de la ciudadana Gabina Campo, debido a que esta convivió con mi padre por mas de diez (10) años y como sucesor del mismo tengo derecho a heredar no solo los activos sino también los pasivos de mi finado padre el ciudadano SANTIAGO JOSE HENRIQUEZ QUEVEDO y aun que la presente causa no se trata de una partición de comunidad conyugal o de una sucesión per se, lo que se solicita por parte del actor en representación por derecho de mi finado padre en cuestión es que sea declarada previo proceso judicial y por ende decisión judicial es la Unión Estable de Hecho que mantuvo por varios años mi finado”. (Folio 107).
II
LAPSOS PROCESALES



En consecuencia a los fines de precisar y garantizar la certeza de los actos procesales, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
Artículo 350 del código de procedimiento civil:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”

El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (…)”

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a decidir sobre las cuestiones previas planteadas en el presente caso:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada señala que opone las cuestiones previas señaladas en el ordinal 2 y 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Ordinal 2° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ordinal 11° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
°11 La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla en determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Es indispensable para el estudio del presente caso analizar con claridad los tipos de cuestiones previas solicitadas en el presente litigio, sus diferentes efectos y alcances dentro del proceso. Las cuestiones previas son medios de defensa contra la acción del demandante, fundados en hechos impeditivos que necesitan ser primariamente considerados por el juez, sin tocar el fondo del asunto. Para la doctrina nacional, existen 4 grupos que adjuntan los distintos tipos de cuestiones previas, causando diferentes consecuencias procedimentales:
1er grupo: las causas de oponibilidad: falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia o acumulación de procesos.
2do grupo: las que pueden ser subsanadas por la parte actora: ordinales 2° al 6° (ambos inclusive)
3er grupo: las que suspenden el proceso antes de sentencia definitiva: ordinales 7° y 8°
4to grupo: las que extinguen el proceso ordinales 9°, 10° y 11°

Cada uno de estos grupos transcritos previamente produce un efecto diferente con respecto a su admisibilidad, permitiendo la posibilidad o no de subsanar los vicios o errores que se presenten en la pretensión de la parte actora. En el presente caso la parte demandada invoco las cuestiones previas contenidas en los ordinales °2 y °11 del articulo 346 de al ley adjetiva civil.
CUESTION PREVIA ORDINAL 2°
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere el cumplimiento de ciertos patrones señalados por la normativa legal, en consecuencia existen limitaciones a la capacidad. Existen dos categorías en torno a la capacidad: capacidad de obrar y de goce. La primera responde a la cualidad de poder ejercer nuestros derechos libremente. La segunda en cambio es una condición per se del ser humano, en virtud de que cada individuo es titular de un conjunto de derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer en juicio, ciertamente aquellos que ostenta la capacidad de obrar puede comparecer en juicio asistidos o representados por un abogado, en virtud de que este ultimo, tiene la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, esta capacidad se conoce como Legitimatio ad procesum.
Sin embargo, en el caso de autos, como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no ha incoado la incapacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino la ilegitimidad del actor por no tener un interés jurídico real sobre el derecho subjetivo que se discute en el presente juicio. La cualidad subjetiva de la parte actora, lo que se conoce como la Legitimatio ad causam y no la cualidad procesal de la misma. La legitimación de la partes en el proceso es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para afirmar de invocar la titularidad de un derecho subjetivo e imponer una obligación a la garantía del mismo. En consecuencia ostentar la legitimación activa o pasiva en un proceso permite, en determinada controversia judicial, afirmar o negar la titularidad de un derecho o pretensión subjetiva.
Ahora bien, es menester indicar que acorde al artículo 796 del Código Civil, una forma de adquirir un derecho a la propiedad es mediante sucesión y que esta particularidad se motiva a partir del momento del fallecimiento del causante como lo prevé el artículo 993 eiusdem. de igual forma, se establece que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley según el articulo 808 de la Ley sustantiva ahora bien, el heredero es toda aquella persona que adquiere los derechos de otra persona por mortis causa de esta ultima, siempre y cuando tenga un vinculo que acredite la sucesión legitima según la normativa legal, y en el presente caso, estamos en presencia de una ACCION MERO DECLARATIVA para establecer una unión concubinaria entre la parte demandada en el presente juicio y el padre (el de cujus) de la parte actora.
Es así como en el artículo 822 del Código Civil se establece quienes tienen derecho de suceder: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.". La parte actora si bien no formó parte de la unión concubinaria tal y como lo alega la parte demandada en el presente caso, la misma si esta legitimada para solicitar la su declaratoria por medio de la ACCION JUDICIAL DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ante un órgano jurisdiccional por ser hijo de una de partes de una supuesta unión concubinario, y continuar con la presunta voluntad del causante y exigir los posibles derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico como hijo o heredero de ser el caso y en razón de lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa incoada prevista en el ordinal 2º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CUESTION PREVIA ORDINAL 11°
El Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, previa las siguientes consideraciones: Con respecto a la Cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”

En base a lo anterior es forzoso concluir que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

De igual forma, no existen otros mecanismos jurisdiccionales que restablezcan el derecho sujetivo, tal como los alegatos de la parte demandada aseguran, en virtud que no existen otros medios distintos a la acción mero declarativa que aseguren la pretensión de la parte actora, que no es mas que se declare la unión estable de hecho.

La Cuestión Previa referida solo procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las abogados DORYS DAY ZAMBRANO Y MARY C GARZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.978 y 101.139 respectivamente en nombre de la parte demandada GABINA CAMPOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.403.436, contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por las abogados DORYS DAY ZAMBRANO Y MARY C GARZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.978 y 101.139 respectivamente en nombre de la parte demandada GABINA CAMPOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.403.436, contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 Ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de notificación correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes diciembre de dos mil diecisiete (2017) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (FDO)

ABG. LUIS RODRIGUEZ
MR/RA/jm
Exp N° 8263