REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2017
207° y 158°
PARTE ACTORA: ELPIDIO ALEXIS MOLINA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.021.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE YEPES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.349.
PARTE DEMANDADA: ELSY MARIA VALERA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.881.
APODERADO ASISTENTE: JULIA SARAI MEJIAS OBISPO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.001.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 8492
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por : PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano: : ELPIDIO ALEXIS MOLINA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.021, contra la ciudadana: ELSY MARIA VALERA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.881, partes en este proceso, quienes mediante escrito interpuesto por los abogados asistentes ELSY MARIA VALERA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.881 y PEDRO JOSE YEPES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.349, en fecha de 13 de diciembre de 2017 CONVINIERON en la presente causa en cuanto a la partición de los bienes conyugales, por ende la parte demandada solicita a este Tribunal que se le homologue el convenimiento, désele entrada y curso de ley.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que ambas partes manifiestan la voluntad para CONVENIR en la presente causa llevada por este Tribunal ya que ambas partes no habían llegado a un acuerdo amistoso de la liquidación de la comunidad conyugal expresado en el libelo de la demanda, por tanto ya llegado a un acuerdo amistoso en fecha 13 de diciembre de 2017, lo cual da lugar a que este Tribunal tal como fue solicitado y se declare Homologado el Convenimiento del mismo y solicita el cierre y archivo definitivo del expediente.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual conviene a la demandada en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes, ciudadanos: ELSY MARIA VALERA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.881, asistida por la abogada, JULIA SARAI MEJIAS OBISPO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.001, parte demandada y el ciudadano:. ELPIDIO ALEXIS MOLINA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.021, asistido por el abogado PEDRO JOSE YEPES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.349, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De mutuo y amistoso acuerdo se procede a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre las partes: la casa donde vivíamos ubicada en la Urbanización El Paraíso; calle La Paz, Casa identificada con el No. 76, Sector EL MACARO, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela Nro: 71. SUR: con la Parcela Nro:79. ESTE: con la trasversal Nro. 1 y OESTE: con la parcela Nro 77; el cual se encuentra enclavado dentro de una parcela de mayor extensión la cual le pertenece a la ASOCIACION CIVIL MOVIMIENTO INTEGRAL DE LA FAMILIA BOLIVARIANA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre de el año 2002, bajo el Nro. 27, Tomo: 03, protocolo Primer.- El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Autenticado por ante la NOTARIA QUINTA DE MARACAY, EN FECHA 19 DE MAYO DE 2003, BAJO EL Nro 03. TOMO 96. Copia del cual acompañamos, marcado “B” y en el cual consta la adquisición del terreno, cuya área es de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00).- Este inmueble se le adjudica en plena propiedad al ciudadano ELPIDIO ALEXIS MOLINA MAYORA, siendo la ciudadana ELSY MARIA VALERA VALECILLOS, de su única responsabilidad todos los tramites pertinentes para su debida adjudicación a ELPIDIO ALEXIS MOLINA MAYORA por ante los organismos respectivos y de las deudas que pudieran existir sobre el mismo
TERCERO: Una casa ubicada en la ciudad de Cagua Municipio Sucre, en el SECTOR UNO O “LOS NARANJOS”, ETAPA IV DEL DESARROLLO HABITACIONAL DENOMINADO “ PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE” UBICADO EN EL DENOMINADO “LOTE B”, SITUADO AL MARGEN IZQUIERDO DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DE CAGUA A PARAIMA, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, N° CATASTRAL: 04-06-01-45-17-27. cuyos datos son los siguientes: Parcela de terreno residencial distinguida por los Nros. 13-30 y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 13,3n nueve metros (9,00mts): SUR: Parcela 12-15, en nueve metros (9,00mts) ESTE: Parcela 13-32, en veinte metros, (20,00mts); y OESTE: Parcela 13-28, en veinte metros (20,00mts) y la vivienda sobre un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (58,55M2), compuesta por: estar, cocina-comedor, dormitorio principal con baño privado, dos (02) dormitorios y un (01) baño social. A este Sector Uno o “Los Naranjos del Parque Residencial El Bosque, le corresponde según el área total a desarrollar del Lote “B” un porcentaje de VENTIDOS POR CIENTO CON SEISCIENTOS DIECIOCHO MILESIMAS (22.618%), y a la parcela de terreno le corresponde u porcentaje de UNO COMA TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (1.3255%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, todo cual evidencia del Documento de Parcelamiento de la ETAPA IV del desarrollo Habitacional denominado “ PARQUE RESIDENCIAL EL BOSQUE” protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, el día 07 de Octubre de 2010, bajo el N° 2008. 699, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.494 y en correspondiente al Libro de Folio del año 2008, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El deslindado inmueble le pertenece a la comunidad según se evidencia de documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NO.2001.187, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 278.4.6.1.27.21 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2011, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2011. Sobre el presente inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado a favor de BANCO BANESCO, cuyo saldo a la fecha es de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs 171.568,05) otorgado con sujeción a los lineamientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la Ley Organiza del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 5.891 de fecha 31 de julio de 2008, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 38.098, de fecha 03 de enero de 2005, reformada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 5.889, de fecha 31 de julio de 2008; en las Resoluciones que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten ahora el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), según copia certificada que acompañamos marcada con la letra “A”. Este inmueble se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ELSY MARIA VALERA VALECILLOS, con todos sus accesorios y obligaciones pendientes.-
Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,00)
TERCERO: Una Moto MARCA: Empire, MODELO: YG1508. COLOR: Negro. PLACA: TAB223. SERIAL DEL MOTOR: YG161FMJ60000890. SERIAL DE LA CARROCERIA: LY4YBCK36A005074. CERTIFICADO DE CIRCULACION EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE N° LY4YBCK36A005074.- Este bien lo justipreciamos en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,00).- Este Bien se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ELSY MARIA VALERA VALECILLOS, hara entrega del Bien Identificado con el N°1, plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha cierta de este acuerdo. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas asi como la devolución del documento original cursante al folio 15.- Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de diciembre del año Dos Mil diecisiete (2017).- Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO)
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 PM, se publicó la anterior decisión.
El secretario, (FDO Y SELLO)
MR/LR/dc.-
Exp N°8492
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