REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de diciembre de 2.017
206º y 157º
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.240.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el inpreabogado bajo los numeros59.653 y 41.240, respectivamente. (Poder apud acta cursante al folio 85 de la tercera pieza).

PARTE DEMANDADA: la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el numero 33, tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el numero 47, tomo 41-A, en la persona de su representante legal Presidente ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, o en su Director el ciudadano ALVARADO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.155.521, o en cualquiera de sus apoderadas judiciales abogadas: MARIA EUGENIA DIAZ MATOS o INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.271.592 y V- 7.246.303, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.678 y 48.880, respectivamente, y a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A), en su condición de FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA Y RESPONSABLE de cada una de las obligaciones de la arrendataria “AUTOTECH MOTOR, C.A”, plenamente identificada, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1983, bajo el numero 90, tomo 76-B de los libros respectivos, en la persona de su Director el ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, o en la persona de cualquier de sus apoderadas judiciales abogadas MARIA EUGENIA DIAZ MATOS o INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.271.592 y V- 7.246.303, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.678 y 48.880, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y como acción subsidiaria una justa indemnización por utilización del inmueble objeto de la demanda
EXPEDIENTE N°: 8467
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICION DE LA CAUSA).

I
BREVE NARRATIVA

En el caso de autos se evidencia que el ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.240.547, debidamente asistido de abogado, interpone en fecha 10 de diciembre de 2015, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A y de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A), plenamente identificadas, y los ciudadanos ALVARO CONCHA BERRENECHEA y RODOLFO AUGUSTO CONCHA, identificados en los autos, a titulo personal, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a los fines de dar contestación a la demanda (Folio 01 al 115 de la primera pieza). Seguidamente estando las partes a derecho y en etapa de contestación de la demanda, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial en fecha 08 de agosto de 2017 (Folios 02 al 09 de la tercera pieza) dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que de inspección judicial practicada se evidencio que el inmueble objeto de la demanda tiene uso industrial, y declaro nulas todas las actuaciones.
Seguidamente la parte actora mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, procede a reformar la demanda cambiando su pretensión a CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y asimismo modificando la cuantía de la demanda, razón por la cual el mencionado juzgado dicto sentencia declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, declarándose incompetente para conocer de la misma. Quedando distribuida la causa en este Tribunal previo sorteo de Ley, en fecha 03 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria, la cual quedo definitivamente firme (Folios 82 y 83 de la tercera pieza). No obstante lo anterior, en fecha 21 de noviembre de 2017 comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada y expone:
“(…) Invoco lo dispuesto en el art 3 ejusdem en el sentido que no puede desconocerse los derechos como inquilinos de mis mandantes y el principio de la realidad sobre las formas, por lo que ruego se atenga a lo probado en autos esto es, un contrato que establece un uso exclusivamente comercial, unos estatutos que establecen un objeto comercial, sendo expediente de la SUNDDE en el que consta el carácter comercial del inmueble y la confesión de la contraparte de que el inmueble ha sido destinado al uso comercial (…)”

Y en este mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso escrito de AMPARO SOBREVENIDO, alegando lo siguiente:

“(…) Pido se declare CON LUGAR el presente amparo sobrevenido, y que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, esto es garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de mis patrocinados, y consecuentemente declare la nulidad del auto repositorio de fecha 08 de agosto de 2017, que acordó la tramitación del presente juicio por vía del procedimiento breve, pretendiendo así desconocer los derechos de mis representados a que sea tramitado por el procedimiento oral con las prerrogativas y derechos consagrados en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”
II
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal procede a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y en aras de garantizar la estabilidad del proceso y la certeza de los actos procesales, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito libelar y su posterior reforma presentado por la parte actora se observa que el documento fundamental de la presente acción versa sobre un contrato de arrendamiento cursante en los folios 43 al 47 del presente expediente, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado bajo el número 37, tomo 135, de fecha 12 de noviembre de 2009, y asimismo se evidencia del contenido del mismo que las partes en el presente juicio establecieron, en la cláusula primera del mismo lo siguiente:

“(…)El arrendador cede en arrendamiento a la Arrendataria, quien lo recibe en tal calidad, un inmueble constituido por un Galpón y el terreno sobre el cual esta construido compuesto por dos parcelas de terreno con una extensión total de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados ( 2.464, 68 M2), identificadas como Parcela G-13 y Parcela G-14, ubicado en el Sector “G” de la Urbanización San Jacinto, Sector Industrial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones de las parcelas de terreno constan en el documento de propiedad, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Tres, bajo el N° 42, folios 167 Vto., Protocolo 1°, tomo 4° y que aquí se dan por reproducido en su totalidad y el galpón por haberlo construido a las expensas de el Arrendador y con dinero particular. El inmueble arrendado será destinado por LA ARRENDATARIA, únicamente para uso comercial de la compañía. (…)” Negrilla de este Tribunal.

Asimismo de las actas se evidencia que el destino y uso del inmueble arrendado, no es un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto así lo han señalado las partes en sus escritos quienes a través de sus escritos han señalado que el destino del mismo es de USO COMERCIAL tal como fue pactado en el contrato, inclusive a parte actora en el libelo de la demanda y su posterior reforma fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014 en la Gaceta Oficial N° 40.418, dado el uso o destino del inmueble arrendado.
En consecuencia de todo lo anterior resulta necesario para este sentenciador traer a colación que en el sistema venezolano, se reconoce a la voluntad de los sujetos, como el poder de reglamentar el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen; y la Ley, en este ámbito, sólo jugará un rol supletorio. Entendido el contrato como una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, tal como lo establece el articulo 1.133 del Código Civil, y en consecuencia serán las partes quienes, en uso de su libertad contractual, determinarán libremente sus relaciones convencionales y, tal expresión de la voluntad será obligatoria para ellas conforme a lo establecido en el articulo 1.159 ejusdem, en el caso de autos se observa y así queda establecido de las actas que conforman las actas que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscritos por las partes, el cual es el documento fundamental de la acción, el uso y destino del mismo es UNICAMENTE COMERCIAL.

Ahora bien, este sentenciador observa que en el presente caso se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, y para ello es preciso señalar lo establecido en el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, en sus artículos 2 y 43, los cuales establecen:

“ Artículo 2: “ A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”

Artículo 43: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

En sus disposiciones derogatorias, estableció:

“Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”

De lo anteriormente citado se desprende que el nuevo Decreto Ley modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarán las demandas relativas a la MATERIA ARRENDATICIA COMERCIAL, siendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sustitución del procedimiento breve, desaplicando de igual manera todas las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845 el 7 de diciembre de 1999.
Vistas las consideraciones anteriores, quien sentenciador como director del proceso y a los fines de conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real, y procurar la estabilidad en el presente juicio, conforme a los establecido en los articulo 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Ordena por ser procedente y por tratarse de quebrantamientos de normas de orden público, tal como es lo es la correcta aplicación del procedimiento a través del cual ha de tramitarse la demanda, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION de la reforma presentada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017 cursante en los folios 10 al 24 de la tercera pieza, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, dejando a salvo los poderes otorgados por las partes. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto se acordó la reposición de la causa en los términos expuestos, y por consiguiente se anularon todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, este Tribunal no pasa a pronunciarse con respecto a ningún otro pedimento de las partes en el presente juicio. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa AL ESTADO DE ADMISION de la reforma presentada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, cursante en los folios 10 al 24 de la tercera pieza, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando a salvo los poderes otorgados por las partes en el presente juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2017. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 AM.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO Y SELLO)

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ


Exp. 8467
MMR/LMR-01