REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 29 de noviembre de 2017, el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.416, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SENCIÓN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.765.764, consignó ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos” de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de demanda de amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 01 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; mediante la cual declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto por el ya mencionado abogado.
El 01 de diciembre de 2017, previa distribución fue recibido el presente asunto por este Tribunal.
Efectuada la lectura del expediente, se procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los alegatos que se señalan a continuación:
Que, en fecha 12 de agosto de 2016, interpuso demanda laboral contra la entidad de trabajo “Sanitarios Maracay, S.A.”; y en fecha 19 de octubre de 2016 la indicada demanda fue admitida.
Que, en fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado presunto agraviante dictó decisión, mediante la cual declaró que había operado la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada; recurso que fue negado por decisión de fecha 19 de mayo de 2017.
Que, en fecha 17 de mayo de 2017, apeló de la decisión antes indicada.
Que, en fecha 26 de mayo de 2017, ante la negativa de la apelación, interpuso escrito contentivo de un “RECURSO DE HECHO” dirigido al “Ciudadano Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”.
Que, en fecha 01 de junio de 2017, inexplicablemente Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay declaró la inadmisiblidad del recurso de hecho.
Que, la decisión anterior le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el tribunal actuó fuer de su competencia, ya que entró a conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto y dirigido al juez superior.
Que, el hecho de haberse interpuesto el recurso de hecho ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos” ubicada en la calle Vargas cruce con Boyacá, no significa que deba interpretarse que fue interpuesto por ante el Tribunal presunto agraviante.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1 y 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Pide:
Que, se declara la nulidad de la dictada en fecha 01 de junio de 2017, y en consecuencia se reponga la causa al estado que se remita el escrito contentivo del recurso de hecho a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 01 de junio de 2016, al declarar inadmisible el recurso de hecho; efectuó las siguientes consideraciones previas:
“Verificada como han sido los lapsos trascurridos en este procedimiento en fase de Sustanciación, y por considerar que la parte actora obvió, donde ejercer el Recudo de Hecho, siendo este por ante el órgano Judicial competente, se ve forzado quien aquí se pronuncia en declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO que pretende, por cuanto de conformidad al Art. 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable a este caso por analogía del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que el mismo debe interponerse ante el Tribunal de alzada, que en caso corresponde ante los Tribunales Superiores del Trabajo de éste Circuito Judicial, cometiendo el error de interponerla por ante este Tribunal de Primera Instancia.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación los artículos , 3, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber declarado el juzgado presunto agraviante inadmisible el recurso de hecho.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional que ordene la nulidad de la decisión y se ordene la distribución del escrito contentivo del recurso de hecho entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5..- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma se señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Visto lo anterior, se constata que fue consignado recurso de hecho directamente en el expediente donde se produjo la negativa de apelación, lo cual se patentiza fácilmente de las copias certificadas que fueron acompañadas.
En atención a lo anterior, el juzgado presunto agraviante actuando como primera instancia se pronunció en relación al recurso de hecho declarando su inadmisibilidad.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que siendo que el juzgado presunto agraviante dictó la decisión de fecha 01 de junio de 2017 actuando como primera instancia procedía contra dicha decisión el recurso ordinario de apelación, es decir, tenía la parte presuntamente agraviada como herramienta para corregir los actos presuntamente ejecutados el recurso ordinario de apelación como vía que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, que está preceptuada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verifica este Sentenciador en sede Constitucional, que a través del recurso de apelación, pudo conocer esta Alzada de las presuntas violaciones, y de ser demostradas ordenar su corrección.
Establecido lo antes expuestos, es decir, que existía una vía ordinaria que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, y no estar patentizado en modo que le recurso ordinario de apelación era inidóneo para lograr su pretensión; es forzoso para este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar la decisión inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo para de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano SENCIÓN FUENTES, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 01 de junio de 2017, en la causa Nº DP11-N-2011-000064, por el por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto: DP11-O-2017-000019. JHS/ydeo.
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