REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., representada judicialmente por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00001–17, de fecha 09 de enero de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo interpuesto por los ciudadanos Juan Manuel Cordero Quintero y Elvis Ramón Méndez Vásquez, contra la hoy accionante en nulidad; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de 04 de agosto de 2017, declaró inadmisible la demanda de nulidad.
La parte actora, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 02 de octubre de 2017 se recibió el presente asunto, y en fecha 03 de octubre de 2017 se dictó auto estableciendo lapso para dictar decisión; y siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, conforme a las consideraciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado a quo mediante decisión de 04 de agosto de 2017, declaró inadmisible la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones.
“Expuesto lo anterior y a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas anteriormente expuestos y trascritas, este Juzgado observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, se instó al recurrente a que:
“En el caso de autos, observa esta Juzgadora que a los folios 17 al 20 del expediente, corre inserta copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 00001-17, de fecha nueve (09) de enero del dos mil diecisiete (2017), la cual se hace ilegible; en razón de lo cual se insta a la Parte Recurrente a consignar copia fotostática nítida del acto administrativo, a los fines del correcto análisis del mismo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo que han transcurrido tres días de despacho, a saber: 01, 02 y 03 de agosto de 2017; sin que de autos se ejecutara el cumplimiento de la referida obligación en el lapso otorgado para ello, es por esta razón, por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara Inadmisible el recurso. Así se decide.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, aprecia esta Alzada que el Juzgado de primer grado, con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de 04 de agosto de 2017 in comento, dictó auto en fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda de nulidad y ordena la subsanación de la misma, por considerar que la copia del acto administrativo impugnado en nulidad es ilegible, solicitando a la accionante consignar copia nítida del mismo, a los fines de poder realizar su revisión.
De la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo, al no haberse hecho la corrección ordenada mediante despacho saneador, atendiendo al contenido del artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, en lo que atañe al caso bajo estudio, pudo constatar esta Superioridad que efectivamente la copia que se acompañó junto al libelo del acto administrativo impugnado en nulidad es totalmente ilegible, lo que hace imposible su lectura, lo que constituye una omisión que contraviene lo establecido en el numeral en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vista la determinación anterior y siendo que la accionante en nulidad no presentó escrito de subsanación, se constata que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó la subsanación corrigiendo la omisión observada por el a quo, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, en sintonía con el a quo, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 10 de agosto de 2016, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00001–17, de fecha 09 de enero de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo interpuesto por los ciudadanos Juan Manuel Cordero Quintero y Elvis Ramón Méndez Vásquez.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria


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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON






Asunto No. DP11-R-2016-000221.
JHS/ydeo.