REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN CARMONA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 16.132.669, sin representación judicial acredita a los autos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00023-16, dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, tomo 7-A; representada judicialmente por la abogada Biangy Cuadra Pérez.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la sociedad mercantil “Automercado San Diego, C.A.”, beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, conforme al cual se declaro con lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 04 de octubre de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2017, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto; y en fecha 27 de octubre de 2017 la accionante en nulidad presento escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2016, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana Rosiris del Carmen Carmona Ledezma, asistida de la abogada Johana Díaz, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00023-16, dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de los la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, correspondiéndole conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, antes indicado.
En el escrito de nulidad y su subsiguiente reforma, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, se violento el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que, no se apreciaron las documentales y su ratificación.
Que, no se apreció la impugnación de las documentales promovidas por la entidad de trabajo.
Alega, el vicio en el elemento causal, desviación y exceso de poder.
Alega, el vicio de ausencia de falta absoluta de motivación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la parte hoy recurrente impugnó las documentales marcadas con las letras “A” y “B” promovidas por la representación judicial de la empresa, debido a que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas y que la Inspectoría del Trabajo no hizo mención alguna en la Providencia Administrativa de dicha impugnación.
Efectivamente este Juzgado evidencia que dichas documentales emanan del ciudadano Carlos Ramiroz (sic), el cual es un tercero, por lo que el órgano administrativo no dio la oportunidad real y efectiva de valorar y decidir sobre la impugnación de los elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente tanto en la diligencia que interpone recurso de apelación como en el escrito de fundamentación del recurso, esgrime lo siguiente:
Que, se vulnero el principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos.
Que, se extralimito en el ejercicio de sus funciones.
Que, la accionante admite haber cometido las faltas por la cual la Inspectoría del Trabajo autoriza a despedirla.
Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, que declaró declaro con lugar la autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil “Automercado San Diego, C.A.”, C.A., contra la hoy accionante en nulidad.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada que en el presente asunto se verifica que el Órgano Administrativo erró en la valoración de los medios probatorios producidos en el procedimiento administrativo; ya que, en primer lugar, le confiere valor a la declaración rendida por el ciudadano Carlos Ramírez insertas en las documentales producidas en el procedimiento administrativo y que rielan a los folios 38 y 39 de la pieza 1 de 1, a pesar de no haberse ratificado, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable conforme a las previsiones del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores.
Todo lo anterior, lleva a la conclusión de esta Alzada que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00023-16 de fecha 01 de febrero de 2016, se encuentra viciado. Así se declara.
No obstante, estima esta Alzada, que riela al folio 80 del presente asunto, se evidencia que la hoy solicitante señala:
“El día “27 se Septiembre de 2014”, agarre de la estantería un paquete de galleta porque tenía hambre, cuyo valor era para aquel entonces de veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 29,81), con la intención de pagarla cuando me fuera de mi hora de trabajo, pero al culminar la jornada se me olvido cancelar la galleta…”
Del extracto anterior, se verifica que la hoy demandante en nulidad confiesa que se apropio de un paquete de galleta propiedad de la entidad de trabajo, sin haberla cancelado y sin solicitar autorización del patrono.
Así las cosas, se verifica que el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra la falta de probidad y la conducta inmoral como hechos del trabajador que configuran causal de despido justificado. El citado articulo establece que: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”.
En el ámbito laboral, el vocablo probidad corresponde a la idea de rectitud, de integridad, de honestidad, aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe.
En el caso de marras, al apropiarse la accionante de un bien de la entidad de trabajo, sin haberlo cancelado y sin la autorización del patrono; encuadro su conducta en el literal a) del artículo 79 antes citado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en error en cuanto a la valoración de los medios probatorios, cumple con el fin al que está destinado, esto es, declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir, ya que fue patentizado que la hoy accionante en nulidad incurrió en la causal de despido justificado prevista el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la demandante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la accionante un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la beneficiaria del acto administrativo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 09 de mayo de 2017, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN CARMONA LEDEZMA, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00023-16, dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000224.
JHS/ydeo.
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