REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. DP11-L-2016-000730

PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS VERENZUELA COLMENARES, ASDRUBAL JOSE FAGUNDEZ y PAUSOLINO MONTES MARQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.745.688, V.- 4.669.286 y V.- 2.502.055 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.260.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada BENMAR EVELINA DEL VALLE MARTINEZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.343 y otros.-

MOTIVO: AJUSTE DE JUBILACION

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 04 de octubre del año 2016, los ciudadanos CARLOS VERENZUELA COLMENARES, ASDRUBAL JOSE FAGUNDEZ y PAUSOLINO MONTES MARQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 3.745.688, V.- 4.669.286 y V.- 2.502.055 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.260, presentaron formal escrito de Demanda por Ajuste de Jubilación por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, siendo admitida por este Juzgado en fecha 10 de octubre del año 2016. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada y la certificación del secretario, en fecha 08 de diciembre del año 2017, la abogada Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.343, en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificada en la presente causa como parte demandada, representación que consta de instrumento poder acompañado al mismo y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha 11 de octubre del año 2016, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 338 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, presenta escrito y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (IAMIB), alegando que:
“…”LOS DEMANDANTES”, son ex trabajadores jubilados de la Administración Pública Municipal, específicamente de la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), y actualmente en nómina del Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura (IAMIB (…) lo cual demuestra que NO forman parte de la nómina de jubilados del Ejecutivo Municipal; sino del Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura (IAMIB); que es un ente descentralizado municipal, con personalidad jurídica y autonomía propia, dotado de patrimonio propio e independiente del Tesoro Municipal…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (IAMIB), que a su entender, debe ser traída a este proceso por cuanto los demandantes no forman parte de la nómina de jubilados del Ejecutivo Municipal; sino del Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura (IAMIB); que es un ente descentralizado municipal, con personalidad jurídica y autonomía propia, dotado de patrimonio propio e independiente del Tesoro Municipal, siendo los demandantes jubilados del mencionado instituto, tal como se desprende del anexo marcado “B” que riela inserto al folio 65, así como se desprende del libelo de la demanda, al ser señalado dicho argumento por los propios actores, tal como se desprende del folio uno (01) del presente expediente.
Ahora bien, visto que la parte demandada aporta documentales que sustentan su pedimento, visto lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan estos casos de intervención, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales, con vista a los argumentos señalados por la demandada acompañado de documentales que sustentan la misma y lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (IAMIB), por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (IAMIB). Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE la tercería propuesta por la parte demandada en la presente causa.
Segundo: Se ordena notificar en su condición de TERCERO al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL MANEJO INTEGRAL DE LA BASURA (IAMIB) en la persona que ejerza su representación legal, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar a ser fijada en el presente asunto.
Tercero: No se considera necesario nueva notificación de las partes principales (actor y demandado) por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: La Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m, una vez que conste en autos la certificación efectuada por el Secretario de este Tribunal de la notificación practicada al tercero llamado a la causa previo el computo de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto, a objeto de procurar la mediación, para lo cual debe acudir personalmente asistido de abogado. Y así se decide.- Líbrese Cartel de notificación al tercero llamado a la causa.
Quinto: Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. JANNETTE HERNANDEZ

En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA
ABOG. JANNETTE HERNANDEZ
Exp. DP11-L-2016-000730. YB/jh