REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de Diciembre de 2017
207º y 158º

ACTA CIVIL INICIAL

ASUNTO: DP11-L-2017-000722
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA BARBARA JARA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.823.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Sandra Martínez, identificada con la cédula de identidad N° V-12.044.447, inpreabogado Nº 101.058.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GAUDYS L. CRUZ DAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.222.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado en ejercicio Gerardo Álvarez Silva, cedula de identidad N° V-12.855.488, INPREABOGADO Nº 100.937.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, siete (07) de Diciembre de 2017, siendo las 11:55 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA BARBARA JARA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.593.823 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Sandra Martínez, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.058, y por la demandada comparece la ciudadana GAUDYS L. CRUZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.222, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo demandada STANHOME PANAMERICANA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el Nro. 33, Tomo 49-A, cuya compañía cambió de domicilio nacional a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de septiembre del 2011, quedando debidamente registrada por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 14 de noviembre del 2011, bajo el Nro. 4, tomo 301-A-SDO, siendo que el expediente original de la empresa quedó inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 14 de diciembre del año 2011, bajo el Nro. 05 del año 2011, tomo 145-A, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Álvarez Silva, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.937; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 16-10-2006, desempeñándose como Operario de Producción, posteriormente en fecha 29-11-2017, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, devengado como último salario básico diario de Bs. 5.916,91 y un salario diario integral de Bs. 11.237,77 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes por padecer de “Tenosinovitis de hombro izquierdo que ameritó tratamiento quirúrgico (2009), rectificación cervical, enfermedad degenerativa cervical con signos de cervicoartrosis y prominencia central del anillo C3-C4, C4-C5 y C5-C6, prominencia L4-L5 con protrusión L5-S1, pinzamiento subacromial y tenosinovitis subacromial derecho, epicondilitis izquierda, síndrome del túnel del carpio bilateral a predominio izquierdo, artropatía de ambas rodillas por meniscopatia”; así como demanda el pago de las Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional vencido 2016-2017 y su fracción 2017; participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017; para un monto total de Bs. 10.059.662,00 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las indemnizaciones por enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. Asimismo, aduce el extrabajador que no posee el Certificado de la enfermedad como de origen ocupacional, por ante el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero por razones humanitarias y económicas se ha visto necesitada y por esa razón decidió demandar el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida y por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: la demandada niega que se le adeude indemnización alguna por enfermedad laboral por cuanto no existe una certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) ni una investigación que determine que el ex trabajador padece de una enfermedad de índole laboral, y menos aún no ha demostrado el hecho ilícito del patrono que haga posible que le correspondan las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; LA EMPRESA conviene en pagar las cantidades demandadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, no obstante niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: i) Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 3.708.464,10, pues el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 626.415,28 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales quedando a favor del ex trabajador la cantidad de Bs. 3.082.048,82 por este concepto; ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales, en la cantidad demandada de Bs. 80.337,05, pues los mismos fueron pagados anualmente en base al capital disponible por concepto de Prestaciones Sociales, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, quedando a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de Bs. 9.580,84 por este concepto; iii) Niego que se adeude el concepto de vacaciones y bono vacacional en la cantidad de Bs. 44.869,90, lo cierto es que se adeuda la cantidad de 6,66 días que multiplicado por su salario normal de Bs. 5.916,91 resulta la cantidad de Bs. 39.448,07 por este concepto; iv) Niego que se adeude el concepto de Utilidades en la cantidad de Bs. 591.683,00, lo cierto es que se pagó este concepto hasta su fecha corte 31-10-2017, quedando a favor del ex trabajador la cantidad de Bs. 125.273,07 correspondiente a lo devengado en el mes de Noviembre de 2017, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 77 de la vigente Convención Colectiva; v) Niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a la ciudadana ANA BARBARA JARA, la cantidad de Bs. 10.059.662,00 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad laboral. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las Indemnizaciones por Enfermedad Laboral, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), de los cuales Bs. 8.740.349,97 corresponde a las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales según se detalla en la liquidación que se anexa; y el saldo de Bs. 1.259.650,03, por concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial”. Esta cantidad es recibida por el ex trabajador mediante dos (02) cheques, del Banco Banesco de fecha 24 de Noviembre de 2017, librados contra la cuenta corriente de STANHOME PANAMERICANA, C.A., Nº 0134-0467-43-4673045011, el primero bajo el Nº 21899358 por Bs. 5.000.000,00; y el segundo bajo el Nº 42899359 por Bs. 5.000.000,00; ambos a nombre: ANA BARBARA JARA. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. OCTAVO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACION del Acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de demanda. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Cuarto: Se agrega para ser agregado a los autos copia de los cheques recibidos, planilla de movimiento de finiquito y Planilla comparativo de prestaciones sociales debidamente recibidos por el extrabajador. Se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente acta, para ser entregada una (01) al expediente, una (01) a los copiadores de este juzgado, una (01) a la parte actora y uno (01) para la demandada por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta (12:30 p.m) del día de hoy, siete (07) de diciembre del año 2017. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO

| Parte actora
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Abogada asistente de la parte actora
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Representante Legal de la parte demandada
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Abogado asistente de la parte demandada
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EL SECRETARIO
Abog. JOSE NAVA
Exp. DP11-L-2017-000722. YB/jn