REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 15 de Noviembre de 2017

207° Y 158°

ACTA
DP11-L-2017-000670

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER SANDOVAL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.773.171.
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARIA PINTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.151.338.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.609.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 108.051.
PARTE DEMANDADA: “SUBCERCA, C.A.”
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 30.726.322 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de 2017, siendo las 10:30 p.m., comparecen ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana ALEXANDRA MARIA PINTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.151.338, la cual actúa en su condición de apoderada especial, con expresas facultades para celebrar el presente acto y designar y/o elegir al abogado que la asista, de su cónyuge, EDGAR ALEXANDER SANDOVAL NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.773.171, y domiciliado en la Calle No. 09, Casa vereda 19, No. 06, Urbanización La Isabelica, Valencia estado Carabobo, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 13 de Noviembre de 2017, inserto bajo el No. 29, Tomo 411, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original se consigna marcado “A”, debidamente asistida en el presente acto por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016. y con domicilio procesal en la Calle Coromoto con 4ª Transversal, Casa Nro. 38, Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Madre María, Estado Aragua; y por la otra el ciudadano ARNALDO ENRIQUE MENDOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.609.534 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 108.051, actuando en este acto en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUBCERCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de Abril de 2000, bajo el No. 27, Tomo 27-A, nombrada su actual Junta Directiva, modificados y refundidos en un solo y único texto sus Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2016, cuya Acta quedó inserta bajo el No. 57, Tomo 285-A 314, en fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se resolvió refundir en un texto único los estatutos sociales, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30697479-2; domiciliada en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua,
Piso No. 1, Oficinas Nros. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2014, inserto bajo el No. 07, Tomo 347, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple, previa exhibición ad efectum videndi de su original se anexa marcada “B”; ocurrimos a los fines de exponer:: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:30 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy Quince (15) de Noviembre de 2017, siendo las 10:30 a.m.; es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL TRABAJADOR” pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: DECLARACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERA: La apoderada del Actor declara lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 21 de Febrero de 2017, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de SUPERVISOR DE EMPAQUE Y COCCIÓN, siendo el caso que en fecha 27 de Octubre de 2017 presentó su renuncia de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en dicha fecha, teniendo un tiempo de servicio de Diez (10) meses.
2.- Que con ocasión a la relación de trabajo, dice, se le fue generando poco a poco un dolor en la parte lumbar, con lesiones cuyo diagnostico fue el siguiente: “…Protusión de contenido abdominal que se hace más evidente al realizar la maniobra de Valsalva en ambas regiones inguinales, compatible con hernia inguinal bilateral, visualizándose del lado izquierdo medial a los vasos epigástricos inferiores en relación con hernia directa; del lado derecho lateral a los vasos epigástricos inferiores en relación con hernia indirecta. En la ingle izquierda se observaron varias adenopatías de aspecto inflamatorio.
CONCLUSIONES: HALLAZGOS SUGESTIVOS DE: 1.- HERNIA INGUINAL BILATERAL DE CARACTERÍSTICAS DESCRITAS…”, concluyendo que padecía de una “…HERNIA INGUINAL BILATERAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA…”.
3.- Que no se le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales con ocasión de su retiro por causa justificada, dando por terminada la relación laboral que mantenía con la misma, ni las demás indemnizaciones laborales que dice le corresponden como consecuencia de la enfermedad laboral, razón por la cual procedió a demandar a la entidad de trabajo “SUBCERCA, C.A.” al pago de las siguientes cantidades:
a) En cuanto a la bonificación No. 1; dice se le adeuda la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.350,0).
b) En cuanto a la bonificación No. 2; dice se le adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.200,0).
c) En cuanto a las vacaciones establecido en la LOTTT, señala se le adeudan las vacaciones fraccionadas 2017, estas vacaciones no fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Integral devengado de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.22.504,60) corresponden 12,50 días x Bs.22.504,60= DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 281.307,50).
d) En cuanto a los bonos vacacionales establecido en la LOTTT, manifiesta se le adeudan los bonos vacacionales fraccionados 2017, estos bonos no fueron cancelados tomando en consideración como base el Salario Integral devengado de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.22.504,60) corresponden 12,50 días x Bs.22.504,60= DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 281.307,50).
e) En cuanto al feriado laborado; indica se le adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.800,0).
f) En cuanto al reposo; generado durante la relación laboral que no fue cancelado, tomando en consideración que el salario devengado es de ONCE MIL DOSCIENTOS 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.200,00) corresponden 3,00 días x Bs.11.200,00= TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.600,00). En cuanto al reposo común 33,33%; que se me adeuda, generada durante la relación laboral que no fue cancelado, tomando en consideración que el salario devengado es de ONCE MIL DOSCIENTOS 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.200,00) Bs.11.200,00 x 33,33%= 3.732,96 x 3,00 días = ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.198,88).
g) En cuanto al bono de transporte; que manifiesta se le adeuda, generada durante la relación laboral que no fue cancelado, corresponden 6,00 días x Bs. 2.000,00= DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).
h) En cuanto a los prestaciones establecido en la LOTTT (Art. 143-142), indica que se le adeudan las prestaciones sociales 2017, generada durante la relación laboral que no fue cancelado, corresponden 36,33 días = SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 648.331,38).
i) En cuanto a las prestaciones establecidas en la LOTTT (Art. 142), tenemos que se le adeudan las prestaciones sociales 2017, generada durante la relación laboral que no fue cancelado, corresponden 13,50 días = TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 390.877,26).
j) En cuanto a las utilidades establecido en la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta; que se le adeudan las utilidades fraccionadas 2017, estas utilidades no fueron canceladas tomando en consideración como base el Salario Normal devengado de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.648,00) corresponden 75,00 días x Bs.11.648,00= OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 873.600,00).
4.- Que la suma estimada y demandada en su conjunto, equivalen a la cantidad de UN MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.919.602,70).
5.- Que la actitud contumaz de la empresa “SUBCERCA, C.A.”, demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales.
6.- Que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que le generó un daño, el cual a su vez acarrea indemnizaciones de orden laboral (responsabilidad objetiva) y de orden civil (daño moral).
7.- Que la empresa demandada no cumplió con la obligación contractual de garantizar con las medidas de seguridad necesarias de acuerdo a la naturaleza y objeto de la empresa para el desarrollo de la actividad laboral que se realiza con los equipos y demás maquinarias y riesgo que implican el desarrollo de la misma por parte de los trabajadores y que al inicio de la relación de trabajo, la empresa accionada no lo puso en conocimiento del riesgo al cual podía ser sometido durante sus servicios, y que los mismos podían acarrearle daños a su salud (mucho menos, la enfermedad ocupacional) generándole, según dice, la lesión: “…HERNIA INGUINAL BILATERAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA…”, lo cual resulta de la actuación imprudente y sin observancia de la normativa legal vigente por parte de la empresa). Asimismo, habiendo culminado la relación de trabajo con su renuncia voluntaria, en fecha 27 de Octubre de 2017, la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente sus necesidades médicas, con el agravante de no contar con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar su desarrollo laboral como SUPERVISOR DE EMPAQUE Y COCCIÓN. Igualmente la accionante señala que el incumplimiento de la empresa demandada a sus obligaciones laborales, trae como consecuencia que no pueda ser contratado por una empresa de servicios similares, pues lleva consigo, en su organismo, una discapacidad parcial y permanente y su ingreso económico se ha reducido al punto de que solo cuenta con lo necesario para su sustento y el de su familia por lo que no ha podido proveerse de recursos por sus propios medios.
8.- Que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procedió a demandar a la empresa “SUBCERCA, C.A.”, por reparación de daño moral, en virtud de que la demandada obrando en forma negligente, excediéndose en el ejercicio de sus derechos la colocó en un grado de desmejora que le afectó en forma moral y material su condición humana, perjudicando sus derechos a obtener por parte de la empresa demandada la responsabilidad mínima necesaria para realizarse las intervenciones quirúrgicas que la lesión causada le ameriten, así como la rehabilitación correspondiente, a los fines de poder permanecer activa en el mercado laboral para el cual se ha especializado, estimando el daño moral causado al actor en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
9.- Que en consideración a la enfermedad ocupacional, demandó por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que dice, se le ha generado como consecuencia de la violación de la norma establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.088.000,00),,
10.- Que las sumas demandadas por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, (cantidades éstas que constituyen las PRESTACIONES SOCIALES de la que dice ser acreedor), Salarios Caídos, indemnización (artículo 92 LOTTT), Régimen de alimentación, suman la cantidad de BOLÍVARES UN MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOS CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.919.602,70);
11.- Que todos los conceptos anteriormente discriminados sumados, equivalen a la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DOS CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.207.602,70), monto este total por el cual estimó la demanda.

SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, la empresa accionada alega:
Reconocer y convenir: a) Que la accionante comenzó la relación de trabajo en fecha 21 de Febrero de 2017; b) Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 11.200,oo; c) Que se desempeñó como SUPERVISOR DE EMPAQUE Y COCCIÓN dentro de las instalaciones de la empresa cuya labor se desarrollaba en la planta o sede física de su patrono ubicada en la Calle 107, cruce con avenida 75, Parcela Nro. 13, urbanización Terraza de Castillito, San Diego, Estado Carabobo; d) Que la relación de trabajo culminó en fecha 27 de Octubre de 2017; y e) Que le adeuda al accionante las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, y otros derechos laborales.
Rechaza, niega y contradice:
1.- Que la enfermedad ocupacional que dice la accionante padecer, se generó por las actividades que desarrollaba dentro de la empresa demandada “SUBCERCA, C.A.”.
2.- Que en relación con la enfermedad ocupacional que el actor le imputa, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración de la accionante, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber generado la enfermedad ocupacional, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada reconoce que debe el pago de las prestaciones sociales del actor derivadas de la terminación del contrato individual de trabajo y de la LOTTT. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor pagar, además en forma voluntaria y espontánea por la Parte Demandada, la suma total transaccional de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), por los conceptos ya indicados en los numerales 9º, 10º y 11º de la CLÁUSULA PRIMERA de la presente transacción. La suma neta a pagar de la suma total antes convenida transaccionalmente, de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por la ciudadana EDGAR ALEXANDER SANDOVAL NUÑEZ (incluidas prestaciones sociales), así como los que la accionante dice le adeuda por conceptos derivados de la enfermedad ocupacional supuestamente generados, esto es, la indemnización por daño moral, y la Indemnización prevista en el numeral 5° del Artículo 13º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente declarada y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, sin que el Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través UN (01) Cheque, girado contra el BANCO BANESCO, distinguido con el Nro. 12374434, de fecha 15 de noviembre de 2017, a nombre de EDGAR ALEXANDER SANDOVAL NUÑEZ, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), cuya copia simple se consigna marcadas “C”, en este acto y que el accionante declara recibir a su total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por la parte demandada de la obligación de pagar a la accionante la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la suma de dinero antes señalada, el apoderado del accionante EDGAR ALEXANDER SANDOVAL NUÑEZ declara que su representado no tiene nada que reclamar a “SUBCERCA, C.A.”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en la LOTTT, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Bonos de Campo, Anticipos, Salarios, ayudas de ciudad, comisariato; ayudas o bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; Daños y Perjuicios Materiales o Morales; Intereses Moratorios Legales y Compensatorios, incidencia en el salario de alguno de los conceptos antes descritos y/o cualesquiera otros conceptos, beneficios salariales derivados del Decreto 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2.007; indemnizaciones derivadas de la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773 del 20 de septiembre de 2007; indemnizaciones legales y contractuales y salarios caídos; beneficios, bonos extraordinarios diurnos y nocturnos; pagos por trabajos especiales; aumentos de salario; suministro de botas y trajes de trabajo; suministro de impermeables, suministro de anteojos; contribución para la conmemoración del 1° de mayo; a los que EL ACTOR EDGAR ALEXANDER SANDOVAL NUÑEZ tenga o pudiera tener derecho, derivados directa o indirectamente de la relación laboral que mantuvo con “SUBCERCA, C.A.”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias, incluyendo cualquier indemnización prevista en la LOTTT vigente y su Reglamento; Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tanto la Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 del 18 de Julio de 1.986 como la publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de Julio de 2.005, derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, daños causado a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente señalada y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo, manifestando el accionante aquí identificado, que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo -en especial de los derivados de las leyes cuya publicación fuere anteriormente indicada- que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial No. 37.600 en fecha 30 de diciembre de 2002, Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial No. 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial No. 29.155 en fecha 8 de enero de 1970 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, Código Civil publicado en Gaceta No. 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el accionante, ciudadano EDGAR ALEXANDER SANDOVAL NUÑEZ prestó a “SUBCERCA, C.A.”, tanto por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. CUARTO: Proceder al cierre y archivo del expediente. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 p.m.) del día de hoy Quince (15) de Noviembre de 2017.
EL JUEZ.


Abg.JOSE TADEO HERRERA S.


EL SECRETARIO


Abg.JOSE NAVA



EL APODERADO DE LA EMPRESA
“SUBCERCA, C.A.”,
EL TRABAJADOR


LA ABOGADA ASISTENTE




EL SECRETARIO



Abog. JOSE NAVA




Exp. DP11-L-2017-000670.
JTHS/jn