REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA CIVIL INICIAL
(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2017-000784
PARTE ACTORA: YUSMARI VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.489.082
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, inpreabogado Nro. 261.893
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL SAXOLUTIONS C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE GALINDEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.949
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUANGETH GIL, inpreabogado Nro. 116.894
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales

ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy veinte (20) de Diciembre de 2017,comparecen por ante este tribunal, por una parte el ciudadano PEDRO JOSE GALINDEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.949, representante de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL SAXOLUTIONS C.A.”, R.I.F. J-30694944-5, con Domicilio Procesal en: Avenida N° 02, Centro Comercial Industrial Eugenio, Nivel PB, Local Galpón N° 1, Zona Industrial de Santa Cruz, Santa Cruz, Municipio Jose Ángel Lamas, Estado Aragua, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 18, Tomo 119-A, en fecha en fecha nueve (09) de noviembre de 2.010, cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de mi representada el 05 de Diciembre de 2.010, inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 21 de Febrero de 2.011, bajo en N° 17, Tomo 21-A, el cual corre inserto en actas, carácter el mío que se desprende de Acta de Asamblea de Accionistas realizada en fecha 28 de septiembre de 2017, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUANGETH GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.576.736, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.894; quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo será nombrado LA DEMANDADA y por la otra YUSMARI VILLEGAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.489.082, R.I.F. V-15489082-0, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.520.039, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.893, Por cuanto la partes mediante diligencia que antecede, se dan por notificados, renuncian a los lapsos, habilitan el tiempo necesario y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes y manifiestan que no tienen motivos de recusación contra el juez, se acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia conciliatoria inicial y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes:
Seguidamente exponen: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de solventar el litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, bajo las siguientes bases:
CLAUSULA PRIMERA: LA DEMANDANTE declara que, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Entidad de Trabajo INDUSTRIAL SAXOLUTIONS C.A., en fecha 13 de Febrero 2013, como Ayudante General en el Departamento de Servicios Generales, con un horario fijo diurno de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., con una (1) hora de descanso, devengando para la fecha un salario básico diario por la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 68,25), siendo su último salario la cantidad de Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.916,91), ejecutando actividades operativas en donde se desarrollaban mis actividades de trabajo bajos las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en la Notificación de Análisis de Riesgos: Horario diurno, en áreas internas de proceso y áreas administrativas, ambiente húmedo y caluroso con desplazamiento constante por las áreas de planta, almacenamiento de materia prima o zonas de almacenamiento de productos químico, áreas administrativas y pasillos comunes, bajo ambiente ruidoso durante actividades de producción, en áreas que se manipulaban productos químicos y corrosivos; Riesgos, Procesos Peligroso, Daños y Medidas Preventivas en el Trayecto: Choques en la interacción con otras personas, que pueden ocasionar discusiones o degenerar en episodios de agresión física o verbal; manifestaciones y alteraciones del orden público por protestas de terceras personas con o sin intervención de las autoridades en las cuales pueden presentarse situaciones violentas; hechos delictivos, principalmente asalto que pueden ocurrir al transitar por la vía pública o desplazarse en transporte público; tránsito de vehículos automotores que pueden golpear o atropellar al cruzar vías o desplazarse por la orilla de estas; superficies irregulares, resbaladizas o con obstáculos, que podían ocasionar caídas a un mismo nivel al tropezar o resbalar; Superficies elevadas con escalones o ´paso de un nivel a otro que pueden ocasionar caídas de diferentes nivel al tropezar o resbalar; condiciones de agarre o equilibrio precario durante el viaje en unidades de transporte público o privado que puedan propiciar caídas a un mismo o de diferente nivel así como accidentes de tránsito de esto vehículos; condiciones adversas de trayecto tales como manifestaciones situaciones de tránsito, condiciones climáticas adversas entre otras que puedan retrasar significativamente la llegada a destino; exposición a la lluvia durante el desplazamiento a pie; sobre exposición al sol prolongadas en paradas de autobuses o desplazamiento a pie; Riesgo, proceso peligrosos, daño y medidas preventivas en las actividades de trabajo: Superficies resbaladizas que pueden ocasionar caídas a un mismo nivel al tropezar o resbalar; superficies filosas expuesta en casilleros o mesas de trabajo contra las cuales se pudo golpear o hacer contacto; superficies elevadas desde las cuales pudieron suscitarse caídas durante la carga de ropa en los carritos metálicos; Superficies húmedas que pudieron generar caídas a un mismo nivel; manipulación de carros, cestas y compuertas de las lavadoras y secadoras, posible contusiones en mano, dedos y cabeza; Físicos: Ruido proveniente del funcionamiento de los equipos y maquinas; Humedad condensada en lo equipos y tableros de operación que pueden dar lugar a descarga eléctricas; Ambiente caluroso y húmedo; Químicos: Polvos en suspensión que pueden desprenderse e incorporarse al ambiente durante la limpieza de las áreas comunes; exposición a líquidos o vapores irritantes, tóxicos o corrosivos; Biológicos: Superficies potencialmente contaminadas con virus, bacterias y hongos con los cuales se pueden tener contactos al hacer necesidades fisiológicas al bañarse o cambiarse de ropa o por compartir artículos de higiene personal; Meteorológicos: Exposición a la lluvia durante limpieza de áreas comunes externas, sobre exposición al sol durante la limpieza de las áreas comunes externas; Condiciones Disergonómicas: Manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos durante el uso de la dobladora, postura forzadas durante las labores de limpieza. Labores que realicé con la respectiva inducción, observando todas las normas ergonómicas. Mis actividades consistían en ejecutar las actividades de mantenimiento general de las instalaciones de la lavandería y prestar apoyo en las operaciones diarias de las actividades del proceso, por motivos de índole personal decidí poner fin a la relación de trabajo, presentando su renuncia al cargo en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, cabe destacar que para ese momento tenia una antigüedad de cuatro (04) años, diez (10) meses, seis (06) días y devengaba un salario básico diario de Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.916,91).
Igualmente es importante acotar ciudadano Juez, que en fecha 09 de Agosto de 2017, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió Certificación signada con el Nro. De Expediente ARA-07-IE-16-0409, Certificando que se trata de Prominencia C5-C6-C6-C7 (CODIGO CIE10G-560), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, ACCIDENTE LABORAL, la cual me origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DEL TREINTA Y CUATRO (34%); igualmente la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); emitió dictamen (Forma 14-08) en fecha 01 de Octubre de 2015, diagnosticando Cervicalgia, Síndrome Miofacial, STC bilateral con pérdida de mi capacidad para el trabajo de diez (10%) por ciento; Mononeuropatía focal del mediano bilateral por compromiso moderado a nivel del túnel del carpo y Neuralgia de Arnold bilateral; síndrome del túnel del carpo y D’Quervain izquierdo; Cervicalgia, Síndrome Miofacial, STC bilateral; Cervicobraquialgia bilateral; Cervicobraquialgia derecho; Síndrome túnel del carpo bilateral; Síndrome Miofacial cervical; Síndrome del túnel del carpo y D´Quervain Bilateral; Epitrocleitis de codo izquierdo y SX de canal de guyon izquierdo; Rectificación de la lordosis cervical fisiológico; Mononeuropatía focal del mediano bilateral por compromiso moderado a nivel del túnel del carpo y Neuralgia de Arnold Bilateral; Mínima prominencia del anillo fibroso de los discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7 que rectifica la cara del saco dural; Síndrome de atrapamiento del nervio cubital izquierdo, solo de tipo motor de carácter leve en canal de Guyon, PERO SEVERO EN CANAL EPITROCLEAR o codo; Síndrome del túnel del carpo derecho, sensitivo y motor, de carácter moderado; Radiculopatia cervical C5 bilateral, a predominio del lado izquierdo; con fundamento a lo anterior, es que reclamo a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos conforme lo establece la LOTTT, eL Código Civil y la LOPCYMAT:
En función de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e indemnización por accidente laboral y demás conceptos laborales reclamo a la empresa las siguientes indemnizaciones:
N° Prestaciones Sociales
ASIGNACIONES
01 Sueldo 19,00 5.916,91 112.421,37
02 Vacaciones Fraccionadas 15,83 5.916,91 93.684,47
03 Bono Vacacional Fraccionado 15,83 5.916,91 93.684,47
04 Cesta Ticket 19 176.700,00
05 Prestaciones Sociales art.142 809.122,19
06 Días Adicionales Prestaciones Sociales art.142 8,00 21.881,20
07 Utilidades Fraccionadas 49.945,06
Total Prestaciones: 1.357.438,79





N° DEDUCCIONES
01 Aporte SSO 4.915,59
02 Aporte RPE 614,46
03 Aporte RPVH 3.497,35
04 Inces 185,24
05 Adelanto Quincenal 71.002,98
06 Adelanto Utilidades 12.896,09
07 ISLR 209,84
Total Deducciones: 93.321,56
Total a Pagar: 1.264.117,23

• 8.- De conformidad a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabilidad subjetiva, la cantidad de 5 años de mi salario integral, lo cual arroja la suma de:
Años Días Total Días Salario Total Indemnización
5 365 1.825 7.247,81 13.227.253,25

• TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 13.227.253,25).

• 9.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por indemnización por daño moral, responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en mi persona ha representado la patología ocupacional, la estimo en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

• 10.- Indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Vigente, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

La pretensión dineraria de la presente demanda, por liquidación de prestaciones sociales mas parte de las indemnizaciones por patología ocupacional es por VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.491.370,48), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago, los cuales solicito sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CLAUSULA SEGUNDA: En este estado la representación empresarial antes identificada reconoce como cierto lo alegado por LA DEMANDANTE referente a la fecha de prestación del servicio y la decisión de renunciar unilateralmente y por voluntad propia a sus labores, por lo que se le adeuda por prestaciones sociales por un monto neto de Un Millón Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Diecisiete Bolívares con 23 Céntimos (Bs. 1.264.117,23), y no la cantidad que la misma indica; así mismo, resulta cierto que se hubiere desempeñado dentro de la empresa por un tiempo de (04) años, diez (10) meses, seis (06) días. Cabe destacar que INDUSTRIAL SAXOLUTIONS C.A., como parte de su Plan Nacional de Reinserción Laboral, aunado a los efectos de la Norma Técnica para la Declaración del Programa de Salud y Seguridad en el trabajo NT-01-2008, publicada mediante Resolución Nº 6227 de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, el patrono entre sus funciones tiene el monitoreo y la vigilancia epidemiológica de la salud de las trabajadoras y trabajadores así como el documento de Declaración de enfermedad ocupacional: en fecha 09 de Agosto de 2017, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió Certificación signada con el Nro. De Expediente ARA-07-IE-16-0409, Certificando que se trata de Prominencia C5-C6-C6-C7 (CODIGO CIE10G-560) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, ACCIEDENTE LABORAL, la cual me origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON UN PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DEL TREINTA Y CUATRO (34%); igualmente la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); emitió dictamen (Forma 14-08) en fecha 01 de Octubre de 2015, diagnosticando Cervicalgia, Síndrome Miofacial, STC bilateral con pérdida de mi capacidad para el trabajo de diez (10%) por ciento; Mononeuropatía focal del mediano bilateral por compromiso moderado a nivel del túnel del carpo y Neuralgia de Arnold bilateral; síndrome del túnel del carpo y D’Quervain izquierdo; Cervicalgia, Síndrome Miofacial, STC bilateral; Cervicobraquialgia bilateral; Cervicobraquialgia derecho; Síndrome túnel del carpo bilateral; Síndrome Miofacial cervical; Síndrome del túnel del carpo y D´Quervain Bilateral; Epitrocleitis de codo izquierdo y SX de canal de guyon izquierdo; Rectificación de la lordosis cervical fisiológico; Mononeuropatía focal del mediano bilateral por compromiso moderado a nivel del túnel del carpo y Neuralgia de Arnold Bilateral; Mínima prominencia del anillo fibroso de los discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7 que rectifica la cara del saco dural; Síndrome de atrapamiento del nervio cubital izquierdo, solo de tipo motor de carácter leve en canal de Guyon, PERO SEVERO EN CANAL EPITROCLEAR o codo; Síndrome del túnel del carpo derecho, sensitivo y motor, de carácter moderado; Radiculopatia cervical C5 bilateral, a predominio del lado izquierdo; LA DEMANDADA aun cuando niega la existencia de responsabilidad por la discapacidad alegada por el demandante, de buena fe, actuando como buen padre de familia y empresa socialmente responsable acordó: RECONOCER unilateralmente el carácter profesional de las patologías de la demandante.
Por otro lado, no es cierto que LA DEMANDANTE se haya hecho acreedora de la indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez que, si bien es cierto, forma parte de la responsabilidad objetiva, no es menos cierto que LA DEMANDANTE debe demostrar el haberse lesionado psicológicamente por la patología padecida, hecho que no ha sido demostrado en el caso concreto.
CLAUSULA TERCERA: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de la etapa de Juicio y/o reclamo administrativo futuro en base a estos conceptos demandados, y para evitar los inconvenientes que la etapa de juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un acuerdo de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia de las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes, reconocen que la enfermedad que presenta LA DEMANDANTE es presuntamente de naturaleza ocupacional, así como reconocen que la discapacidad residual es de tipo Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual. SEGUNDA: LA DEMANDANTE reconoce: 1.) Que LA DEMANDADA ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud, que le suministró los equipos de protección personal adecuado a su labor y que ésta lo utilizaba durante su jornada, que lo instruyó de la manera segura en la cual realizar sus labores operativas en pro de la seguridad, que conocía los manuales de seguridad de la empresa, que fue notificada de los riesgos a los que se encontraba eventualmente expuesta, que conocía de las políticas de seguridad y salud de la parte patronal, y que tanto los riesgos como las medidas preventivas discutidas eran del conocimiento de los trabajadores y de su persona. 2.) Que LA DEMANDADA impulsó con la participación de los delegados de prevención y los delegados sindicales ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Aragua, el proceso de certificación de enfermedad de los trabajadores con diagnósticos presuntivos de patología ocupacional, siguiendo las pautas establecidas en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás observaciones formuladas 3.) Que no existe dentro del proceso productivo de LA DEMANDADA un puesto de trabajo adecuado o adecuable a sus limitaciones funcionales. En atención a las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por LA DEMANDANTE, con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:
i) Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de LA DEMANDANTE por motivos de índole personal,
ii) Que por su relación laboral padece de una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual que padece, en salvaguarda de su estado de salud y buen pronostico de mejoría, habidas cuentas que LA DEMANDANTE reconoce que los estudios ergonómicos realizados a los puestos de trabajo existentes, así como los realizados respecto de las “tareas” y/o “nuevos puesto de trabajo” como parte del PLAN DE REINSERSION LABORAL arrojan la ejecución de actividades y acciones que imponen cargas ergonómicas no compatibles a su limitación funcional, y LA DEMANDADA reconoce que exponer a LA DEMANDANTE a una labor no compatible a sus capacidades que ponga en riesgo su buen pronostico de mejoría y/o contribuya negativamente a su agravamiento, constituye un hecho ilícito sancionable administrativa, civil y penalmente.
iii) Que la indemnización contemplada en el artículo 572 de la LOTTT se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto LA DEMANDANTE se encuentra inscrita en una zona cubierta por dicha institución.
iv) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT, Código Civil), no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de la patronal la causa de la patología ocupacional padecida por la trabajadora;
v) Que el daño moral reclamado, está sujeto a la comprobación por parte de la propia trabajadora respecto de que la patología se ocasionó por la comisión de un hecho ilícito de LA DEMANDADA, hechos que no son susceptibles de prueba habidas cuentas que la empresa cumple con todas las condiciones de ergonomía e higiene ocupacional exigida por las Normas que regulan la materia;
Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, LA DEMANDANTE a través de su apoderado actuante a quien le fueran otorgadas las facultades correspondientes, consciente como está de que es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LA DEMANDADA con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; han convenido y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la empresa y sus suscribientes, acepten de los argumentos y reclamos formulados por LA DEMANDANTE, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo el litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la supuesta enfermedad profesional padecida por LA DEMANDANTE, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000).
En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA DEMANDADA paga sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por LA DEMANDANTE en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar continuar con esta demanda o entablar reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancela a LA DEMANDANTE totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la Suma Neta total Con base a lo anterior, procedo a consignar en nombre de mi representada la cantidad neta de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000), a través de dos (02) cheque identificado con los Nros. 92003128 por un monto de Un Millón Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.264.117,23) y Cheque Nro. 46003129 por un monto de Veintitrés Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 23.735.882,77), ambos del Banco Mercantil, de fecha 19 de Diciembre de 2017 ambos inclusive, a nombre de VILLEGAS VILLANUEVA, YUSMARI.
CLAUSULA CUARTA: En este estado tomó la palabra el abogado que asiste a la DEMANDANTE anteriormente identificado y expuso: Estoy conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial a favor de mi representada y así mismo los conceptos que esta misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface las aspiraciones por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece, por lo que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que les unió, y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional, por los siguientes conceptos:
- Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, Prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que vinculo a las partes, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para LA DEMANDANTE; causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionada, así como sus respectivos Reglamentos.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA. LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que, con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA DEMANDADA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara en su nombre su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y manifestado su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción.
CLAUSULA QUINTA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 3 y 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Por último, solicitan a este Digno Tribunal se sirva a expedir dos (2) copias certificadas de la presente Acta de Transacción, así como del auto de homologación. Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques recibidos por LA DEMANDANTE, no quedando pago pendiente alguno. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente, el ciudadano Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy 20 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. JOSE TADEO HERRERA S.


PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG.JOSE NAVA