REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-000429
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIA YINET RIVERA y GRICELDA COROMOTO LINARES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.659.342 y V-7.220.566, en ese orden.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTOR: Abogado FREDDY DE JESUS SILVA y MALBYS ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.254.761 y V-18.554.310, en ese orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 165.814 y 239.675, respectivamente.-
PARTE DE MANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES HPP 7, C.A. (HOTEL PRINCESA PLAZA).-
MOTIVO: PRESATCIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió demanda por motivo de PRESATCIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, que presentaron las ciudadanas MARIA YINET RIVERA y GRICELDA COROMOTO LINARES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.659.342 y V-7.220.566, asistidas por los ciudadanos abogados FREDDY DE JESUS SILVA y MALBYS ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.254.761 y V-18.554.310, en ese orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 165.814 y 239.675, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES HPP 7, C.A. (HOTEL PRINCESA PLAZA).-
2.- Que en fecha, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la Demanda, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora como punto primario que indique:
PRIMERO: El Accionante debe indicar en el cuadro del Historial Salarial la conversión del Bolívar al Bolívar fuerte, por lo que se observa del mismo que no lo realizo. De igual manera se le pide para todos los cuadros.
SEGUNDO: El Demandante indica en el anverso del folio tres (03) que renuncia de manera irrevocable el día 26/06/2017 al cargo de recepcionista que venía desempeñando, por lo que se observa que uno de los conceptos demandados es la indemnización, debe aclarar los expresado el libelo de la presente demanda.-
TERCERO: En el anverso del folio diez (10), la parte demandante indica que fue despedido el 09-07-2017, por lo que la demanda fue interpuesta por ante este circuito en fecha 26/06/2017, aclare lo indicado.
CUARTO: La Conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debe reflejar los 2 montos (prestaciones sociales y garantía) por cuanto la norma es clara al indicar que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación.
4.-En fecha siete (07) de diciembre del presente año, el ciudadano Alguacil EDGAR ESCALONA, Informo que realizo la boleta de notificación del despacho saneador, el cual notifico al ciudadano HECTOR MANUEL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.845.788, en quien manifestó ser el esposo de la ciudadana GRICELDA COROMOTO LINARES, supra identificada,.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción por motivo de PRESATCIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, que presentaron las ciudadanas MARIA YINET RIVERA y GRICELDA COROMOTO LINARES, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.659.342 y V-7.220.566, asistidas por los Abogados FREDDY DE JESUS SILVA y MALBYS ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.254.761 y V-18.554.310, en ese orden, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 165.814 y 239.675, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES HPP 7, C.A. (HOTEL PRINCESA PLAZA). SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, miércoles trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a los a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,



GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE NAVA


EXP. N° DP11-L-2017-0000429
GGRL/JN.-