REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000169
PARTE ACTORA: AINAK MARIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.389.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Eustacio Rafael Wettel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.515.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yanelis Vega Avila, INPREABOGADO Nº 227.137.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros CONCEPTOS LABORALES.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MERITO DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal lo declara inadmisibles, así se establece.
CAPITULO II
Vistas las documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1.- Marcado “Anexo 1”, promovió originales de estados de cuentas bancarias mensuales emitidos por el Banco Provincial y Banco Banesco, cuentas de ahorro Nos. 0108-0210-57-0200108517 y 01346479, respectivamente, constante de 72 folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios del 01 al 73 de la pieza separada del anexo de pruebas de la actora.
2.- Marcado “Anexo 2”, promovió originales del formato emitido por la demandada, denominado Análisis de Ventas, desde el 01/07/2015 al 21/07/2015, que rielan desde los folios del 73 al 75 y desde el 23/02/2016 al 08/03/2016, que rielan desde los folios 76 al 78 de la pieza separada del anexo de pruebas de la actora.
3.- Marcado “Anexo 3”, promovió originales del formato emitido por la demandada, denominado Descuento en Compra, cursante a los folios del 80 al 83 de la pieza separada del anexo de pruebas de la actora.
4.- Marcado “Anexo 4”, promovió originales de documentos enviados por la demandada, denominado Planificador de Ventas 2012, cursantes a los folios del 85 y 142 de la pieza separada del anexo de pruebas de actora.
5.- Marcado “Anexo 5”, promovió originales de Formatos Proforma, relacionados con la actividad de Reclutamiento y Registro suministrado por la entidad de trabajo, denominados:
A) Formato denominado: “La oportunidad de tener tu propio negocio”, cursante al folio 143, el formato denominado: “Cambiando Vidas Programa Especial para Nuevas Consejeras”, cursante al folio 144, el formato denominado: “Cambiando Vidas Programa Especial para Nuevas Consejeras”, cursante al folio 145, de la pieza separada del anexo de pruebas de la actora.
B) Contratos Mercantiles de fechas 8/11/2011, 22/11/1012, 22/06/2013, 4/07/2014, 24/08/2015, con las señoras YUNITZA MARAGARITA ORTIZ BARBOSA, MARIA CONSUELO GARCIA ALBADAN, ELIZABETH DEL CARMEN DUNO SOTO, MARIA FRANCIA URBANEJA de COVA, LEYDA GUADALUPE ROJAS BLANCO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.747.573, 24.041.750, 17.939.585, 12.272.808, 7.890.493, respectivamente, cursantes a los folios del 146 al 150, de la pieza separada del anexo de pruebas de la actora.
C) Material para registrar a las personas que se dediquen a la compra y reventa del producto de la demandada, correspondientes a las señoras YUNITZA MARAGARITA ORTIZ BARBOSA, MARIA CONSUELO GARCIA ALBADAN, ELIZABETH DEL CARMEN DUNO SOTO, MARIA FRANCIA URBANEJA de COVA, LEYDA GUADALUPE ROJAS BLANCO, cursantes a los folios del 151 al 155, de la pieza separada del anexo de pruebas de la parte actora.
D) Formato denominado: Relación de Ingresos, de fecha 9/02/2012 correspondiente a los nuevos ingresos durante la campaña 4, inserta al folio 156, de fecha 29/03/2012 correspondiente a los nuevos ingresos durante la campaña 5, inserta al folio 157, de fecha 25/04/2012 correspondiente a los nuevos ingresos durante la campaña 6, inserta al folio 158, de la pieza separada del anexo de pruebas de la actora.
6.-Marcado “Anexo 6”, promovió originales de formatos denominados: Orden de Pedido, desde los folios del 159 al 161, correspondientes a los ciudadanos MARIA VIRGINIA BRICEÑO, JONNY JOSE CRESPO y ESTHER DE LA CRUZ NIEVES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.750.715, V-9.733.349 y V-25.194.340, respectivamente.
7.- Marcado “Anexo 7”, promovió A) Copia del Formato denominado Remesa de Cobranza Nº 106592 de fecha 04/10/2009, inserta en el folio 162 y formato proforma denominado: Depósito en Efectivo Nº 99642041 de fecha 02/10/2009 inserto al folio 163, emitidos por la demandada. B) Promovió copias del Formato proforma denominado: Relación de Pago por Entidad Bancaria Nos. 393972, 475313 y 453451, de fechas 28/11/2013, 04/7/2014 y 08/02/2015, insertas desde los folios 164 al 166, de la misma pieza.
8.- Marcado “Anexo 8”, promovió formato original del Contrato con DOMESA Nº 05021200, inserto al folio 167, efectuado por la demandada. B) Original de valija, inserto a los folios del 168 al 186, entregado por la empresa a la hoy demandante.
9.- Marcado “Anexo 9”, promovió formato original de solicitud de papelería, inserto al folio 187; mediante el cual la accionada abastece, en forma exclusiva, todo el material de trabajo requerido por la demandante para la realización de sus funciones en la zona Occidental o Costa Oriental, localizadores 9011 ó 14017.
10.- Marcado “Anexo 10”, promovió original de diplomas de entrenamiento y reconocimientos entregados por la empresa a la demandante, insertos desde los folios 188 al 191 de la pieza separada del anexo de pruebas de la actora.
11.- Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y se permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio, así se decide.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se ordena oficiar a:
-LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio S.U.D.E.B.A.N., urbanización La Carlota, Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a:
-BANCO PROVINCIAL, oficina ubicada en El Paseo Las Ciencias, Centro Comercial Caribe Zulia. Local A-20, Maracaibo. Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre:
1.-Si la ciudadana AINAK MARIA MUÑOZ DE SANDREA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.389.418, es titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0210-57-0200108517, asignada por esa institución bancaria.
2.-Remitir copia certificada de la relación de depósitos vía transferencia bancaria, realizadas por la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., a la ciudadana AINAK MARIA MUÑOZ DE SANDREA, en su cuenta de ahorros antes mencionada desde la fecha 01/01/2002 hasta el 24/04/2014 ambos días inclusive, los cuales deben estar reflejados en los estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria.
3.-Si la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., realizaba depósitos mensuales, vía transferencia bancaria a dicha cuenta y que señale cuál era el concepto de los mismos.
SEGUNDO:
-LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio S.U.D.E.B.A.N., Urbanización La Carlota Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a:
-BANCO BANESCO, oficina ubicada en San Francisco. Avenida 40 con Calle 159. Edificio Banesco, Maracaibo. Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre:
1.-Si la ciudadana AINAK MARIA MUÑOZ DE SANDREA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.389.418, es titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0134-6479, asignada por esa institución bancaria.
2.-Remitir copia certificada de la relación de depósitos vía transferencia bancaria, realizadas por la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., a la ciudadana AINAK MARIA MUÑOZ DE SANDREA, en su cuenta de ahorros antes descrita, desde la fecha 13/05/2014 hasta el 30/12/2016 ambos días inclusive, los cuales deben estar reflejados en los estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria.
3.-Si la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.; realizaba depósitos mensuales, vía transferencia bancaria a dicha cuenta y que señale cuál era el concepto de los mismos.
CAPITULO IV
DE LOS TESTIGOS
En lo que corresponde a las testimoniales promovidas, las mismas se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarlo, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes ciudadanas:
1. Evelinda Rosa Olivares Faria, titular de la cédula de identidad Nº V-15.193.753, residenciada en el Barrio Luis Aparicio, Avenida 48 Casa Nº 159C-45. Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono 0416-3645866.
2. Yna Ysoria Rodríguez de Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.73.001, residenciada en la Urbanización La Modelo, Calle177, Casa Nº 161, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0424-6692143.
CAPITULO V
INSPECCION JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la actora, éste Tribunal considera que los hechos que trata de demostrar con la misma, pueden perfectamente traerse a los autos y demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello y, siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puedan acreditar de otra manera, para que el Juez procure entonces la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, la inspección judicial se estima de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella; aunado a lo anterior, se videncia supra que, las documentales que menciona la actora como “material de trabajo” fueron admitidas como tal, en tal razón, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, inadmite la inspección judicial aquí promovida, así se establece
CAPITULO VI
DE LA DOCTRINA Y CRITERIO JURISPRUDENCIAL REITERADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Quien decide indica a la parte promovente que, en aplicación del principio IURE NOVIT CURIA, el Juez, está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, por lo que se inadmite lo promovido por la parte actora en este Capítulo, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PUNTO PREVIO
DE LA NEGACION DE LA RELACION LABORAL
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, considera necesario realizar la siguiente observación: Las oportunidades procesales pertinentes para explanar defensas y fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que con la interposición de la demanda (libelo) y/o en el acto de contestación a la misma; por lo que, el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales, en tal sentido, se declara inadmisible por impertinente el punto previo promovido por la accionada, así se establece.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INSTAURAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE STANHOME PANAMERICANA C.A., PARA SOSTENERLO
En relación a la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, observa este Tribunal que son alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra legislación venezolana y en tal razón, este Tribunal lo inadmite dicho punto previo, así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Vistas las documentales que han sido consignadas por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1.- Marcada con las letra “A”, promovió original de Contrato Mercantil, suscrito en fecha 01/03/2006, entre la demandante, ciudadana AINAK MARIA MUÑOZ DE SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.418 y la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el cual riela inserto en el folio 2 de la pieza de anexo de pruebas de la demandada.
2.-Marcadas con las letras “A-1”, promovió original de Contrato Mercantil, suscrito en fecha 10/10/2012, entre la demandante y la demandada, el cual riela inserto en el folio 3 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada.
3.- Marcada con la letra “B”, promovió original de documento denominado: Datos de Nuevo Dealer, cursante al folio 4 de la pieza de anexo de pruebas de la demandada.
4.- Marcada con la letra “B-1”, promovió original documento denominado: Datos de Nuevo Dealer, cursante al folio 5 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada.
IV
PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar a:
-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ubicada en la Avenida Ayacucho, Edificio Capervi, PB, Maracay. Estado Aragua a los fines de que se sirva de informar sobre:
(i ).- Si la ciudadana AINAK MARIA MUÑOZ DE SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.389.418, se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de alguna empresa.
(ii ).- En caso de ser positiva la respuesta, indique el último patrono que inscribió a la prenombrada ciudadana.
(iii ).- En caso de ser positiva la respuesta, señale si la ciudadana AINAK MARIA MUÑOZ DE SANDREA, nunca fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de parte de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A.
V
PRUEBA DE EXPERTICIA
Con respecto a la prueba de Experticia del sistema computarizado de nómina llevado por la accionada, promovida en este Capítulo; éste Tribunal considera que los hechos que se tratan de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos, por lo que se haría procedente la experticia cuando no existiera otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, inadmite, dicha prueba, así se establece.
VI
DE LA DECLARACION DE PARTE.
Con respecto a lo solicitado por la parte demandada en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar la declaración de la ciudadana AINAK MARIA MUÑOZ DE SANDREA; éste Juzgado inadmite dicha solicitud, por no ser un medio de prueba empleado por las partes sino un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos en la oportunidad correspondiente todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.
VII
JURISPRUDENCIA.
Y, con relación a los documentos consistente en los ejemplares impresos marcado con la letra “C”, que rielan insertos desde el folio 06 al 21, marcado con la letra “D" los que rielan insertos a los folios del 22 al 28, marcado con la letra “E”, insertos desde el folio 29 al 33, marcado con la letra “F”, que rielan insertos desde el folio 34 al 40 de la pieza separada del anexo de pruebas de la demandada, quien suscribe indica a la parte promovente que, en aplicación del principio IURE NOVIT CURIA el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte, en tal virtud no se admite como medio de prueba lo argumentado por la accionada en este ítem titulado Jurisprudencia, así se establece.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/vm
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